SAP Málaga 127/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:848
Número de Recurso484/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 127

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 484/04

JUICIO Nº 620/02

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 620/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Luís Roldán Pérez, en nombre y representación de la entidad GRANTVILLE ESPAÑA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Grantville España S.A., frente a Centro Inmobiliario R.A. y Capital S.L. y Harry Cipriani S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra imponiendo a las actoras las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza la apelante la entidad GRANTVILLE ESPAÑA, S.A. alegando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. -Infracción del artículo 1.555 del C. Civil .

    Debe recordarse a los efectos que aquí interesan que la entidad demandante GRANTVILLE ESPAÑA, S.A. formuló literalmente "demanda de Juicio Ordinario en reclamación de Desahucio de uso distinto al de vivienda, tras los cual y previos sus trámites se dicte en su día Sentencia por la que se declaren resueltos los contratos de arrendamientos suscritos el 23 de diciembre de 1997 entre mi mandante y Centro Inmobiliario R.A. Capital, S.L. y Harry Cipriani, S.L., respecto de los locales referidos en el Hechos Primero de la demanda, condenando a las demandadas al desalojo de los mismos y procediendo a su lanzamiento si no los desocupase voluntariamente dentro del término de apercibimiento que se le otorgue".

    En efecto, con fecha 23 de diciembre de 1997 se suscribieron tres contratos, a saber:

  3. - Arrendamiento de local comercial y bienes muebles entre BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A. y la Sociedad limitada "En Constitución", HARRY´S BAR, S.L. por un período de 12 años, entrando en vigor el 31 de marzo de 1998 y extinguiéndose el día 31 de marzo de 2.010 (Documento 3 de la demanda).

  4. - Contrato de arrendamiento en relación con el local izquierdo (Documento 2 de la demanda), suscrito entre BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A., y la sociedad limitada "En Constitución" CENTRO COMERCIAL GRAY D´ALBION, S.L., por un período también de 12 años.

  5. - Contrato de arrendamiento en relación con el local comercial de la derecha entrando, del edificio (documento 1 de la demanda), suscrito también entre BUSSINES CONSULTING CENTER, S.A. y la sociedad limitada "En Constitución" REAL STATE GRAY D´ALBION, SL., por el mismo período de tiempo que los anteriores.

    Posteriormente, con fecha 14 de julio de 1999 (documento 4) se suscribió otro contrato por el que GRANTVILLE ESPAÑA, S.L. se subrogaba en la posición arrendadora de los tres contratos antes referidos con el consentimiento expreso de BUSINESS CONSULTING CENTER, S.A. surtiendo dicha constitución plenos efectos desde ese día; y como quiera que las sociedades "en constitución" que suscribieron aquellos contratos no prosperaron en sus denominaciones, en los contratos aportados como nº 1 y 2 figuraría como arrendataria la sociedad CENTRO INMOBILIARIO R.A. CAPITAL, S.A. y en el aportado como nº 3 figuraría la sociedad HARRY CIPRIANI, S.L.

    La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la entidad demandante al estimar que ".......los incumplimientos que quedaron demostrados, estos es, la alteración de la fachada sin

    consentimiento y la no comunicación al arrendador de la intención de realizar obras en el local, no poseían entidad suficiente para provocar la resolución de los contratos concertados, toda vez que los mencionados incumplimientos no podían considerarse esenciales en el desarrollo del contrato de arrendamiento, de tal suerte que hayan provocado la frustración total del negocio..........." y añadía que "....por último matizar que

    resulta totalmente extemporánea la pretendida acreditación en fase probatoria de la falta de legitimación activa del demandante, ya que no fue alegada en el momento de contestar la demanda, habiendo precluído para el demandado la posibilidad de su planteamiento posterior en aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Por su parte las entidades CENTRO INMOBILIARIO R & A CAPITAL, S.L. y HARRY CIPRIANI, S.L., con motivo de la oposición al recurso de apelación formulado de contrario, insistió en la falta de legitimación activa denunciada, toda vez que GRANTVILLE ESPAÑA, S.L. no es la actual propietaria de los locales arrendados, ni tampoco lo era en el momento de la interposición de la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2000 , clarifica en su fundamento jurídico segundo la cuestión que habitualmente se suscita sobre si la falta de legitimación ad causam implica o noentrar a conocer el fondo de la litis o si es presupuesto preliminar del mismo. Al efecto la referida sentencia expresa: "Los dos motivos ahora examinados adolecen, por tanto, de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad procesum" y legitimación "ad causam".

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