ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6724A
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó auto en fecha de 24 de octubre de 2013 , teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación del excelentísimo Ayuntamiento de Tarancón, por haberse efectuado fuera del plazo legal.

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del citado Ayuntamiento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada", y según consta en las actuaciones la sentencia de suplicación se notificó a la parte recurrente el día 30/09/2013 y según la diligencia de ordenación de 18/10/2013 el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien tiene un sello de Correos y Telégrafos del día 14/10/2013, el escrito no tuvo entrada en la Sala del TSJ hasta el día 16, por lo que está fuera de plazo.

La recurrente en queja alega que la denegación de recurso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , porque no se trata de un recurso sino de su anuncio y, por tanto, de un "acto de mero trámite", al que no le resulta aplicable el criterio de la fecha de entrada en el Tribunal sino el de envío por correo administrativo, a lo que añade que si el Tribunal destinatario no está en la mismo localidad, como es el caso, "se está cercenando absolutamente el acceso a los tribunales de todos los entes que se encuentran en similar tesitura".

Pero las alegaciones de la recurrente no pueden ser estimadas porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), a efectos del cumplimiento de los plazos hay de estar no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. Habiéndolo entendido así reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos idénticos al presente, como puede apreciarse en la STS de 23-IV-1992 (Rec. nº 9924/991 ), y en los Autos de 18-II-1997 (Rec. 6276/96 ) y 29-IX-1998 (Rec. nº 2356/98 ) en todos los cuales se ha mantenido el criterio de que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y, en concreto, la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, osea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ". En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ).

En el supuesto aquí contemplado se utilizó el Servicio de Correos y el escrito llegó al Tribunal Superior fuera de plazo, por lo que no puede estimarse presentado en tiempo hábil de conformidad con lo antes indicado y con lo que ya se dijo en el Auto que ahora se recurre y esta doctrina es aplicable tanto a la interposición del recurso como a su preparación, tal como ha resuelto esta Sala en otros asuntos muy similares a este en AATS 06/03/2014 R. queja 11/2013 ; 19/06/2013 R. queja 23/2013 ; y 12/11/2013 R. queja 27/2013, entre los más recientes. Por cuya razón procede desestimar la queja y confirmar la indicada resolución.

Lo anterior no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución ni produce indefensión, que por lo demás la recurrente se limita a alegar, ya que tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/2001 y 90/2002 , los escritos deben presentarse en el lugar establecido por la ley, indicando que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público, y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales que deben apreciarse caso por caso.

Y en este caso no concurre circunstancia especial alguna que pueda justificar una excepción a la normativa señalada, porque no lo es la única razón alegada de que el Tribunal destinatario no se encuentre en la localidad donde la recurrente -en este caso un ayuntamiento- resida o tenga su sede, al margen de lo cual la sentencia de suplicación impugnada ya le advertía de que contra ella cabía el referido recurso extraordinario que debía prepararse ante la propia Sala, dentro de los diez días siguiente a la notificación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Tarancón, frente al auto de 24 de octubre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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