ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6751A
Número de Recurso3715/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Jesús se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, -sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 38/12, sobre normas urbanísticas municipales. Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO .- Por Providencia de 8 de abril de 2014, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento por fundarse el escrito de interposición del recurso de casación en la infracción de normas autonómicas, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d)LRJCA ). En relación con el motivo segundo del recurso de casación carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo en realidad se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contenqan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León de 20 de octubre de 2011, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Arlanzón, Burgos, en lo que a la clasificación de la finca de propiedad del recurrente se refiere, sita al norte del municipio, que afecta a las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 del polígono NUM004 de dicho municipio. Pretendía el recurrente la clasificación como suelo urbanizable delimitado del Sector PP.R.ARL.6 que se establecía en el documento de Normas Urbanísticas aprobado provisionalmente en sesión del Pleno del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2011.

El recurso de casación se articula, como dice el recurrente en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia dado por la providencia de 8 de abril de 2014, página 11, en un único motivo del art. 88.1.d) LJ , " de forma, no lo suficientemente sistemática en el recurso se desarrollan diferentes títulos, lo que pudiera llevar a considerar que se funda en más de un motivo": Infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 9.3 , 137 y 140 de la Constitución Española , en relación con el artículo 161 del Reglamento Urbanístico de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004 de 29 de enero y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, citándose en el desarrollo del motivo la infracción de los arts. 13 y 15 de la ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , en relación a las limitaciones a la clasificación como suelo urbanizable, así como los artículos 27.2 y 81 del citado Reglamento Urbanístico de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004 de 29 de enero.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 LJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y si esto es así, debemos determinar, en primer lugar, si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal.

No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso, toda vez que en el desarrollo del único motivo en el que se articula el recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina dimanante de sentencias del Tribunal Constitucional, así como de las normas de derecho estatal que cita, justificando suficientemente su incidencia en el fallo de la sentencia recurrida lo que determina la admisión a trámite del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuestos por Don Jesús contra la Sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, -sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 38/12, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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