ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6744A
Número de Recurso2715/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 318/2009 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de enero de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado a ) o d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, tal y como esta Sala viene señalando en, entre otros, Auto de 7 de junio de 2012, dictado en el recurso de casación nº 126/2012 ( artículo 93.2 d) LJCA ); trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Málaga contra la Resolución de 17 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acordó la publicación de los Estatutos del Consorcio denominado "Desarrollo y Turismo de la Costa del Sol Occidental", aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 16 de diciembre de 2008.

SEGUNDO .- En relación con la correcta formulación del escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 Ley de la Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 Ley de la Jurisdicción ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el presente caso, el motivo segundo del recurso se articuló en el escrito de preparación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y, tal y como se significa en el escrito de interposición, en el mismo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por infracción del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende la Administración recurrente que la Sala de instancia ha completado el contenido del artículo 26 del referido Estatuto lo que, a su juicio, resulta incompatible con el tenor del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando señala que " Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ".

Tal y como ha señala esta Sala en el Auto 7 de junio de 2012, recurso de casación nº 126/2012 , el motivo de casación, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el vicio que se imputa a la sentencia se canaliza por la Administración recurrida como un error " in procedendo ", denunciándose la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, si bien, atendidos los términos en que se concreta tal infracción, el reproche debió incardinarse en el motivo previsto en la letra a) o, en su caso, en el epígrafe d) y no en el c) del articulo 88.1. LRJCA .

Como dijimos en el reciente Auto de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 1794/2013) " La doctrina jurisprudencial mayoritaria y vigente tiene declarado (entre otras en la Sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de casación nº 4103/2010 ), que la denuncia de la vulneración del artículo 71.2 LRJCA puede ser canalizada por el apartado d) del artículo 88.1 (así, sentencia de esta sala y Sección de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 85/2008 ), o bien, en ciertos supuestos, por el apartado a) del mismo precepto (así, sentencias de esta Sala y Sección de 29 de abril y 15 de julio de 2011 , recursos de casación nº 1755/2007 y 5332/2007 ), pero no por el del apartado c), como se fundamenta en el escrito de interposición. Más en concreto, en el Auto de esta Sala de 7 de junio de 2012, RC 126/2012 , en que se alegó la infracción del articulo 71.2 al amparo del epígrafe c) declaramos la inadmisión del motivo por carencia de fundamento, "(...) toda vez que se pretende, como es el caso, denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al considerar la parte recurrente que existe un error "in procedendo". En las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 (Recurso de Casación núm. 1755/2007 ) y de 2 de febrero de 2012 (Recurso de Casación núm. 4509/2009 ) hemos entendido, no obstante, que el ejercicio de una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir también en un ejercicio abusivo cuando, ya en la fase de decisión del proceso (y como vicio "in iudicando" ), la sentencia sustituye a la Administración al decidir, lo que acontece cuando adopta e impone determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico. Además del cauce del apartado a), en determinados supuestos puede ser vehiculado por el apartado d), del artículo 88.1 de la LJCA (pero en ningún caso mediante el cauce del apartado c). Así se establece en la reciente Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 5332/2007 ): "existen casos excepcionales en los que una jurisdicción funcionalmente correcta puede concluir en un ejercicio abusivo de la jurisdicción incardinable en el artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998 , como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Tribunal sustituye en su sentencia la voluntad de la Administración urbanística determinando en forma imperativa la forma en que tiene que quedar redactado un Plan anulado, pese a caber otras soluciones posibles y diferentes.

Cierto es -añadimos en esa sentencia- que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción también puede ser encauzado en tales casos por la vía del artículo 88.1 d) de la misma Ley , mediante la denuncia de la infracción del artículo 71.2 de la propia Ley de la Jurisdicción , pero no puede negarse que tal infracción constituye dogmáticamente un abuso de jurisdicción aunque se haya cometido en la fase de decisión del proceso, ya que, cuando así acaece, la Sentencia sustituye a la Administración al decidir adoptando determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico.

Pues bien, tal es, a juicio de la Administración recurrente en casación, el caso que aquí nos ocupa, pues según expone la Generalidad de Cataluña la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción al determinar en su sentencia cómo tiene que quedar redactado el planeamiento en la finca de la actora, en sustitución de la clave urbanística anulada.

Empero, en este caso concreto el motivo no puede prosperar porque aquí concurre la peculiaridad (que no se daba en la sentencia que acabamos de mencionar) de que la Sala de instancia no ignoró el obstáculo que podía suponer el artículo 71.2 LJCA , al contrario, citó expresamente este artículo en su sentencia y lo tomó en consideración a la hora de formar su juicio. Lo que ocurre es que aun teniendo en cuenta lo que en ese precepto se establece, concluyó que cabía fijar ya en sentencia la calificación urbanística correcta para la finca en cuestión, al entender la Sala que podía hacerlo con base en la doctrina jurisprudencial que invocó expresamente (aunque sin cita de sentencias concretas, que sí se habían plasmado por las partes en sus respectivos escritos procesales), a cuyo tenor resulta jurídicamente correcto fijar en la sentencia la calificación legítima cuando lo imponen -en palabras del Tribunal a quo- "razones de coherencia", esto es, cuando las líneas del planeamiento conducen a una única solución, que era precisamente, siempre a juicio de la Sala, la que apuntó en su sentencia.

Al razonar de esa forma, el Tribunal no hizo más que aplicar -con mayor o menor acierto- una técnica de control jurisdiccional del ejercicio de una potestad discrecional (como es la de planeamiento urbanístico), la denominada "reducción a cero de la discrecionalidad", en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo cabía una opción única. Tal perspectiva de enjuiciamiento del caso encaja de forma pacífica dentro del ámbito de esta Jurisdicción, una de cuyas misiones primordiales es, precisamente, el control de la discrecionalidad de la Administración. La cuestión realmente controvertida en este caso no es, pues, discernir si ha habido o no un exceso de jurisdicción, que realmente aquí no lo hubo, sino más bien determinar si acertó la Sala de instancia al considerar que esa doctrina jurisprudencial a que hizo referencia en su sentencia efectivamente le habilitaba para fijar una determinación de tal índole en la propia sentencia, esto es, para fijar ya en su sentencia la calificación procedente para la finca concernida, por encima de lo dispuesto en el tan citado artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ; y esa es una cuestión atinente al tema de fondo examinado en el proceso, que trasciende del cauce a cuyo amparo se ha formulado este primer motivo de casación".

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se aduce que la falta de indicación expresa del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción no debería erigirse en obstáculo para la admisión del motivo pues el contenido de dicho precepto se ha reproducido de forma literal en el mismo cuando se ha especificado que se basa en el " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", por lo que no cabe una interpretación distinta.

Sin embargo, tal argumentación refuerza la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta pues la Administración recurrente insiste en que el motivo se canaliza a través del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional lo que, tal y como ya hemos argumentado, hace que carezca manifiestamente de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 318/2009 ; así como la admisión del motivo primero del referido recurso, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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