ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:9095A
Número de Recurso515/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de Dña. Constanza , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1216/2012, de 5 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 1061/2010 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 24 de abril de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, y que, en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado c) del propio artículo 88.1 [ artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y de 9 de abril de 2010 , 6838/2005 y AATS de 8 de septiembre de 2011, RC 122/2011 y 9 de septiembre de 2010 , 907/2010 ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza , contra la Resolución, de 26 de mayo de 2010, del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, por la que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución, de 21 de diciembre de 2009, de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos de la Comunidad Valenciana, resolviendo no iniciar expediente disciplinario contra los colegiados D. Horacio y Dña. Carla y, en consecuencia, archivar el expediente de información reservada, abierto por Acuerdo, de 10 de noviembre de 2009, en relación con la denuncia presentada por la interesada contra los citados colegiados.

SEGUNDO .- Los dos motivos de casación en que se fundamenta el recurso se articulan al amparo del artículo 88.1.a) LJCA , denunciándose, respectivamente, la inaplicación de los artículos 209 , 216 y 218 LEC , al considerar que la sentencia no es congruente, y la infracción del artículo 24 CE , por falta de motivación.

Planteado así el recurso, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 9 de abril de 2010, RC 6838/2005 , citada expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes, y 14 de enero de 2010, RC 1763/2008) que el motivo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entender comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia -la supuesta incongruencia, en el primer motivo de casación y la ausencia de motivación, en el segundo- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.a) LJCA -, toda vez que dichas infracciones debieron encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Por tanto, dada su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del recurso, como hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( AATS de 8 de septiembre de 2011, RC 122/2011 y 9 de septiembre de 2010 , 907/2010 , citados también la mencionada providencia).

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que sostiene que se trata de un mero error y solicita su subsanación, petición que no puede tener favorable acogida, dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

A mayor abundamiento, ha de expresarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las recurridas es de 1.600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, respectivamente, por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza , contra la Sentencia 1216/2012, de 5 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 1061/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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