ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6694A
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 687/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto, de fecha 22 de mayo de 2014 acordando no admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Humberto y Doña Zaira , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El recurso de casación se basa en la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales relativa en ambos casos a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.

    La Audiencia fundamentó la denegación del recurso de casación en síntesis, en que la infracción denunciada tienen una naturaleza que ha de calificarse como procesal y, por tanto su examen compete exclusivamente al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional sobre cuestiones relativas a la valoración de la prueba, cuestión que resulta ajena al recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre la cual no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas.

  3. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco pueda tenerse por interpuesto este recurso, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª de la LEC 2000 , por no ser admisible el recurso de casación, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    Simplemente añadir que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  4. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Don Humberto y Doña Zaira , contra el auto de fecha 22 de mayo de 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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