STSJ Comunidad de Madrid 699/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:5802
Número de Recurso195/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0172669

RECURSO 195/2011T

SENTENCIA NÚMERO 699

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 195/2011, interpuesto por la mercantil ORIENTE GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/08393/08 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, números NUM128 a NUM129, NUM130, NUM131, NUM132 a NUM133, NUM134, NUM135, NUM136, NUM137 a NUM138, NUM139, NUM140, NUM141, NUM142, NUM143 y NUM144 . Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de febrero de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa núm. 28/08393/08 presentada contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, números NUM128 a NUM129, NUM130, NUM131, NUM132 a NUM133, NUM134, NUM135, NUM136, NUM137 a NUM138, NUM139, NUM140, NUM141, NUM142, NUM143 y NUM144 ; quedando fuera de la impugnación los valores catastrales de los inmuebles de los que la actora no es propietaria y que aparecen relacionados en el escrito presentado por la actora en fecha 18 de junio de 2004, evacuando el trámite conferido por nuestra Providencia de fecha 12 de junio de 2014.

La citada resolución rechaza la alegación de falta de motivación del concreto nuevo valor catastral, rechazando igualmente la alegación de que el valor obtenido es superior al de mercado, concluyendo " que el valor del inmueble se ha calculado por aplicación de la normativa vigente y de los valores fijados en la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Majadahonda, no apreciándose en el expediente de gestión remitido por el órgano gestor infracción de las normas reguladoras del procedimiento de revisión catastral ni de los preceptos aplicables para la determinación de los valores establecidos con carácter objetivo en la citada Ponencia ", por lo que se viene a desestimar las alegaciones del recurrente dirigidas contra la Ponencia de Valores y el incremento del valor catastral del inmueble.

La recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, solicitando que la Sala declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa impugnada y de las notificaciones individuales del valor catastral impugnadas. En apoyo de dicha pretensión realiza las siguientes alegaciones, recogidas y simplificadas en el escrito por dicha parte presentado el 18 de junio de 2014: (i) Falta de motivación de las valoraciones catastrales; (ii) No han sido tenidos en cuenta por la Dirección General de Catastro que determinados inmuebles tiene la calificación de vivienda protegida; (iii) Tampoco ha sido tenido en cuenta que determinados suelos estaban en curso de urbanización, siendo valorados como suelo finalista inmediatamente apto para edificar, sin aplicar el coeficiente UN; y (iv) Constatación de que las valoraciones de determinados inmuebles ya han sido declaradas nulas en la Sentencia nº. 102, de fecha 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso núm. 112/2011 .

SEGUNDO

Frente a ello, el Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, mostrándose plenamente conforme con el criterio expuesto en la resolución del TEAR impugnada.

Para ello aduce, en primer lugar, que el recurrente no ha señalado ninguna causa de nulidad de pleno derecho como vicio imputable a la resolución impugnada, por lo que resulta procedente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. Por otra parte, sostiene que no cabe impugnación indirecta de la Ponencia de valores, mostrando su disconformidad con la doctrina contenida en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011, esgrimida por el recurrente en apoyo de la tesis por él postulada.

Y en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, manifiesta, en síntesis, que la notificación de valores impugnada cuenta con la necesaria motivación, cumpliéndose los requisitos que a tal efecto establece el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), habiéndose obtenido el nuevo valor catastral conforme con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes del citado TRLCI. Por último, niega que el actor haya sufrido algún tipo de indefensión en la tramitación de la reclamación económico- administrativa impugnada.

TERCERO

Dicho lo anterior, y con anterioridad a pasar al estudio de los restantes motivos de impugnación en que el recurrente sustenta su pretensión anulatoria, para una mejor comprensión de la problemática jurídica sometida a consideración de este Tribunal, reputamos necesario efectuar una serie de consideraciones en relación con los valores catastrales, su determinación y eventual impugnación.

Como es bien sabido, el valor catastral de los inmuebles se determina objetivamente en función de los datos que sobre los mismos existen en el Catastro, y se integra por la suma de los valores del suelo más los valores de la construcción.

El valor catastral va a venir determinado, como dispone el artículo 24 del TRLCI, por la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores y ésta, a su vez, vendrá determinada por la aplicación de las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, recogidas en el ya citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y sobre esta cuestión volveremos con posterioridad.

La Ponencia de valores es el documento que se forma con los criterios, los módulos de valoración, el planeamiento urbanístico y los demás elementos que sean precisos para fijar de forma individualizada los valores catastrales en un municipio determinado.

Lo que debe de quedar claro es que las Ponencias no determinan valores concretos de inmuebles, sino que sólo fijan los valores genéricos del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores que se utilizarán para valorar cada inmueble. Esto es, las Ponencias de valores no fijan valores sino criterios de aplicación.

Las Ponencias de valores se elaboran por el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria dentro de la Dirección General del Catastro, bien directamente o bien a través de convenios de colaboración con cualquier Administración Pública.

Una vez aprobada la Ponencia, el acuerdo de su aprobación se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, admitiéndose su impugnación de forma directa en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto (artículo 27.4 TRLCI)

Con posteridad se procederá a la notificación individualizada de los valores catastrales que hayan resultado de la aplicación de la nueva Ponencia de valores, exigencia ésta necesaria para que la efectividad del valor catastral tenga lugar el 1 de enero del año siguiente al de la notificación. Estos valores catastrales son también recurribles en vía económico-administrativa (artículo 29.6 TRLCI)

En otro orden de cosas, una cuestión, aparentemente teórica pero con gran trascendencia práctica, que debemos aclarar sobre las Ponencias de valores es la relativa a su naturaleza jurídica. Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han venido debatiendo entre su carácter de norma reglamentaria o su consideración como acto administrativo.

A este respecto, siguiendo el trabajo sobre la naturaleza de las Ponencias de Valores Catastrales...

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