STSJ Cataluña 4197/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:6380
Número de Recurso2520/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4197/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8013089

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4197/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 246/2013 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda promovida por DOÑA Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO el derecho de la actora a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (RCL 1970, 1501 y 1608 ) y DA 39ª LGSS (RCL 1994, 1825);

  2. CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la declaración anterior, procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos; y 3º. CONDENO a la parte demandada a reconocer y abonar la pensión de jubilación solicitada por la actora en el Régimen General, con una base reguladora mensual de la prestación de 699'56 euros y un porcentaje del 78'20%, y efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuviera lugar el ingreso por la actora de las cuotas adeudadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Marí Jose (actora) solicitó el 27/1272012 el reconocimiento de una prestación por jubilación, petición que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 16/01/2013, porque en la fecha del hecho causante reúne 10.610 días de cotización efectiva en lugar de los 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis.2.c) LGSS .

SEGUNDO

El 5/02/2013 presentó la demandante reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución de fecha 13/0272013.

En los hechos de la resolución se hace constar que los períodos siguientes no se han tenido en cuenta como cotizados porque se halla al descubierto en el pago de sus cuotas y ha prescrito la obligación de hacerlas efectivas: 1/04/1987 a 31/12/1988.

TERCERO

La resolución no invita al pago de las cuotas debidas.

CUARTO

Para el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 699'56 euros, porcentaje del 78'20% y efectos económicos desde el 27/12/2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Marí Jose impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la resolución de instancia por entender que es incongruente por condenar a la Entidad Gestora a que invite a la actora al pago de las cuotas prescritas, siendo que, según señala, dicha cuestión no fue objeto de debate en el proceso.

Que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2005 (rec. 3177/2004 ), en relación a la incongruencia de que tratamos, ha declarado: "Como señala la sentencia de contraste (que es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de julio del 2001, rec. 4554/2000 ), "es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la...

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