SAP Salamanca 207/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:370
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00207/2014

SENTENCIA NÚMERO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 122/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 235/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Bernarda representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cindoncha y bajo la dirección del Letrado Don Elías Plaza López Berges y como demandada-apelada DOÑA Isabel representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Abril de 2014 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: En la demanda presentada por la Procuradora Sra. Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Bernarda contra Isabel al estimarse la posibilidad de enervación de la acción se otorgan 10 días a la demandada a contar de la firmeza de la presente para que pague las cantidades que se reclaman y las que adeude en el momento del pago y transcurrido ó verificado se acordará lo correspondiente sobre la enervación efectiva de la acción y costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada con el número 54/2014 de las de este Juzgado, de fecha 30 de abril y estime íntegramente la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con condena en costas para la parte demandada, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho por ser de justicia que pido en Salamanca a 23 de mayo de 2.014.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso presentado de contrario, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de julio de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la vulneración de las normas reguladoras del juicio verbal de desahucio contenidas en los artículos 22.4, 440.3, 444.1, 445 y 447, en relación con el artículo 218 todos ellos de nuestra LEC, conforme a los cuales sólo puede tenerse por enervada la acción de desahucio en los supuestos tasados legalmente al efecto, por lo que no cabe conceder un plazo al demandado para que lleve a cabo dicha inervación, siendo por ello la sentencia incongruente con las pretensiones de la demanda y de la contestación.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal de desahucio comenzó por medio de demanda en la que se solicitaba que se declarase el desahucio del contrato de arrendamiento que unía a las partes por impago del IBI del año 2013, y que se condenase al demandado a pagar la cantidad adeudada.

Una vez interpuesta la demanda, se dictó el correspondiente decreto de admisión de la misma, en el que se hizo constar que el demandante manifestaba que el demandado no tenía derecho a enervar la acción porque había sido requerido por burofax previamente de pago.

El demandado interpuso recurso de reposición contra dicho decreto por entender que sí que tenía derecho a enervar la acción de desahucio, y porque se había cometido un error al señalar la fecha de lanzamiento con anterioridad a la fecha de la vista. Y asimismo presentó escrito de oposición.

La Sra. Secretaria judicial resolvió dicho recurso de reposición en el sentido de entender que sobre el derecho a enervar debería decidirse en la sentencia, corrigiéndose el error cometido al señalar la fecha de lanzamiento.

Seguidamente se celebró el juicio o vista oral en la hora señalada y tras su celebración se dictó sentencia en cuyo fallo se estima que el demandado tiene posibilidad de enervar la acción, por lo que al estimarse esa posibilidad de enervar la acción de desahucio se otorga al demandado el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la presente resolución para que pague las cantidades que se le reclaman y las que adeude hasta el momento del pago, y transcurrido o verificado se acordará lo correspondiente sobre la enervación efectiva de la acción y la imposición de las costas procesales. Sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante sobre la base de los motivos ya indicados.

Tercero

Así planteado el debate, conviene recodar que la STS de 26 marzo 2009 declaró que, respondiendo la regulación de los arrendamientos a las circunstancias económico-sociales de cada etapa histórica, al legislador incumbe sentar las normas y a los jueces y tribunales interpretarlas según los criterios del art. 3 CC y aplicarlas en consecuencia.... buena muestra de lo cual es la reducción de las posibilidades

de enervación de la acción de desahucio por falta de pago a una sola en el art. 22.4 LEC y la inclusión de las demandas sobre desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas en el ámbito de los juicios de señalamiento rápido configurado por la D. Adicional 5ª introducida en la LEC de 2000 por la LO 19/2003, de 23 de diciembre», concluyendo que «es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador.

... Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta». Pues bien, como señala Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y Doctor en Derecho, en su artículo "Momento para llevar a efecto la enervación en el desahucio tras la Ley 37/2011 ¿Antes de la vista o tras el requerimiento judicial?" (El Derecho Editores / Boletín de Contratación Inmobiliaria El Derecho, nº 93) "tras la aprobación de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal surgió un transcendental problema en relación con la enervación de la acción de desahucio, cual es la determinación del momento procesal en que esta actuación, el pago o consignación enervatorio, se puede llevar a efecto por el demandado. Y ello debido a que la reforma citada ha alterado profundamente la redacción de los arts. 22 y 440.3 LEC, cambiándose o se alterándose la vía procesal para que el demandado pueda llevar a efecto el acto de enervación de la acción de desahucio. Incluso se llegó a creer el denominado "desahucio monitorizado" implantado era en realidad un proceso monitorio pero de desahucio, cuando lo que es, en realidad, es un juicio verbal que comienza con demanda y no con escrito de monitorio, pero en el que se utiliza el mismo inicio que en el monitorio con un requerimiento judicial al demandado para que lleve a cabo determinadas actuaciones.

Pues bien, es fundamental que intentemos dejar claro desde el principio que el momento procesal para llevar a efecto el acto de enervación ha cambiado. Y lo ha hecho porque la reforma así lo ha querido al modificar la redacción literal de los arts. 22 y 440.3 LEC alterando el régimen hasta la fecha establecido en esta materia para modificar el momento exacto para llevar a efecto este acto de enervación, ya que mientras que con la redacción anterior a la Ley 37/2011 se podía enervar la acción de desahucio justo hasta antes de la vista, con la reforma actual existe ya un momento preclusivo hasta el que se puede llevar a efecto el acto de la enervación, y este no es otro que dentro de los diez días siguientes al requerimiento judicial que se le otorga al demandado para realizar un paquete de medidas que antes se desplazaban a lo largo del procedimiento y que en la actualidad se reconducen a un solo acto en el que desde la oficina judicial se le da traslado con la demanda de una serie de cuestiones que sirven en un solo acto de comunicación para darle traslado de todas las actuaciones que debe o puede llevar a cabo.

En la redacción vigente hasta el día 31 de octubre de 2011 se difería el momento para hacer el pago o consignación como enervación y, en consecuencia, para su entrega al arrendador hasta el momento de la celebración de la vista, incluyendo este como último plazo o situación en la que se podía dar lugar a esta actuación de pago de la renta que le da...

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