SAP Baleares 217/2014, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha15 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00217/2014

ROLLO DE APELACION Nº 6/14

SENTENCIA Nº 217

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Aránzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION 10 /2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 6 /2014, en los que aparece como parte apelante, Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dña. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, asistido por el Letrado D. RAIMUNDO ZAFORTEZA FORTUNY, y como partes apeladas, D. Agustín, Dña. Diana, D. Benjamín, no comparecidos en esta alzada. Y en los que es parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 6 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo integralmente la demanda formulada por D. Agustín frente a D. Jose Luis, Dña. Diana, D. Benjamín en reclamación de la paternidad de D. Benjamín e impugnación de la filiación registral contradictoria y desestimar todas las pretensiones ejercitadas por las demás partes procesales en orden a la impugnación de la filiación que consta inscrita en el Registro Civil, constando como progenitor de D. Benjamín, D. Jose Luis, inscripción que se mantiene no habiendo lugar a su rectificación. Todo ello sin expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por D. Jose Luis .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la celebración de la Vista Oral el día 26 de mayo del año en curso a las 12,30 h.. Por providencia de fecha 30 de mayo se acordó dar traslado para alegaciones a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, con

el resultado que es de ver en el presente Rollo de Apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Con carácter previo es preciso reseñar un relato de las múltiples vicisitudes habidas en este procedimiento, en el cual, en lo sustancial se ejercita una acción de reclamación de paternidad no matrimonial sin posesión de estado como acción principal, y, como accesoria a la anterior, una acción de impugnación de paternidad inscrita en el Registro Civil.

La demanda instauradora de esta litis fue presentada el día 8.01.2.009 por D. Agustín contra D. Jose Luis, Dª Diana, D. Benjamín y el Ministerio Fiscal. Como aspectos más relevantes de la misma, debemos reseñar que se ejercita una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial respecto de D. Benjamín

, con impugnación de la filiación contradictoria inscrita en el Registro Civil a favor de D. Jose Luis ; que en el año 1.987 el demandante trabajaba colaborando en ferias y festejos de pueblos limítrofes de Valdelinares (Teruel), y como embolador de toros, y allí conoció a Dª Diana, de la vecindad, que trabajaba en la fábrica textil Alcón con sede en Mosqueruela (Teruel), iniciaron una relación sentimental por encuentros que se realizaban mayormente en la localidad de Linares de Mora (Teruel) a unos 18 kilómetros de Mosqueruela, y tras los cuales Dª Diana quedó en cinta; a pesar de cierta discreción la relación entre ambos fue conocida en la localidad donde todo el mundo se conoce, ni siendo vista con agrado, ni mucho menos aceptada, por la familia de la Sra Diana ; dicha circunstancia se acentuó más con el incipiente embarazo, motivos por los cuales optó por desentenderse en mantener relaciones y apartarse de la vida de la Sra. Diana ; tuvo conocimiento de que en NUM000 de 1.988 dio a luz a un niño, no ocultándole la madre a mi representado que era el padre del niño, circunstancia también notoria y conocida en los pueblos de la localidad, al ser el demandante un personaje público y muy conocido con motivo de sus actividades en las fiestas locales; dice estar dispuesto a someterse a una prueba de paternidad, y haber remitido previamente una carta certificada al Sr. Jose Luis .

D. Jose Luis solicita que se estime la demanda interpuesta, alegando que conoció a Dª Diana cuando ya había nacido Benjamín, y explica las vicisitudes habidas en el matrimonio que posteriormente contrajo con Dª Diana, principalmente tras el divorcio, y su relación con D. Benjamín .

Tras ser emplazados, D. Benjamín y Dª Diana, dedujeron una declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado de Palma. Se presentó ante los Juzgados de Vera (Almería) el día 3.03.2.009.

En la documentación de dicha declinatoria se adjuntó fotocopia de un acta notarial de manifestaciones de D. Agustín de 24.02.2.009 ante el Notario de Villalfranca del Cid, en el que indica que la demanda anteriormente referida fue "interpuesta sin mi conocimiento y consentimiento", revoca el poder notarial, y dice que se otorgó a instancias e indicación del Sr. Jose Luis .

En escrito de 26.03.2.009 el Abogado D. Carlos Roig de la Cruz, que en tal calidad firmó la aludida demanda, manifiesta que renuncia a su defensa, y que la demanda se presentó con el pleno conocimiento y a indicación de D. Agustín tras mantener una entrevista personal el pasado día 13 de noviembre de 2.008; alude a una falta de previsión de las consecuencia de la demanda y las posibles presiones que habrá conllevado la tramitación de la misma.

Tras diversos retrasos en la tramitación de la causa con motivo de intentos infructuosos de que se ratificase el demandante en el contenido del acta notarial remitida a través de los dos codemandados residentes en Almería, en auto de 5.05.2.011 se desestima la declinatoria y se reanuda el plazo para la contestación a la demanda. Desde entonces Dª Diana y D. Benjamín han permanecido constantemente en rebeldía y con negativa a recoger los requerimientos o citaciones que les son perjudiciales, incluso conociendo su contenido. Por tanto, el Sr. Agustín no ha llegado a ratificar el desistimiento, si bien es evidente la negativa a recibir las notificaciones o emplazamientos que estima le son perjudiciales, aunque la Secretaria del Juzgado de Paz da fe de que conoce su contenido.

Tras nuevas citaciones infructuosas o con negativa a ser recogidas, y atendido el interés del codemandado D. Jose Luis en la continuación del procedimiento, el Juzgado de instancia en fecha 2.04.2.013 dicta auto en el que tiene por desistido a D. Agustín y la continuación del procedimiento a instancias de dicho codemandado. El día 24 de julio de 2.013 se celebra el acto del juicio verbal compareciendo únicamente D. Jose Luis y el Ministerio Fiscal. Se practicó prueba documental. El Ministerio Fiscal solicitó se dicte sentencia que declare que el codemandado D. Benjamín no es hijo del codemandado D. Jose Luis, con oposición a que se declare expresamente probada la paternidad biológica del actor Sr. Agustín .

El trámite de primera instancia ha tenido una duración de cuatro años y medio, en gran parte debida a una actuación procesal dilatoria y obstructiva por parte del actor inicial, y, en menor grado por los codemandados en rebeldía tras la declinatoria.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y como aspectos más relevantes considera acreditado que D. Jose Luis no es el padre biológico de D. Benjamín, pero no ha quedado acreditado que el Sr. Agustín sea el padre; el Sr. Agustín tiene legitimación para interponer esta demanda, a pesar de tratarse de una filiación no matrimonial y falta de posesión de estado, conforme a la STC de

27.03.2.005 ; que el demandante se ha negado a comparecer ante el Juzgado para aclarar lo sucedido, a pesar de las oportunas advertencias contenidas en las citaciones; la prueba es manifiestamente insuficiente, la valoración de la misma ha de realizarse con el máximo rigor y exigencia desde el momento en que la filiación declarada en sentencia firme no es susceptible de posterior modificación, lo que obliga a exigir una máxima diligencia probatoria, sin perjuicio de que puedan operar reglas especiales de carga de la prueba o presunciones legales; que la prueba desplegada sobre la paternidad del Sr. Agustín descansa en rumores y habladurías populares, que aun pudiendo ser ciertas, no son prueba judicial suficiente si no van apoyadas en otros elementos objetivos que se han aportado; D. Alfonso es un testigo creíble, pero no deja de ser un testigo de referencia; no se ha propuesto el interrogatorio de Dª Diana y no se ha podido tener conocimiento de la versión de la madre; la demanda es un simple relato de hechos realizado por un Letrado que debe ser acreditado durante el procedimiento, máxime en cuestiones relativas al estado civil de las personas; a la carta manuscrita presentada en el acto del juicio no le concede valor probatorio por cuanto el Sr. Agustín no ha tenido posibilidad de impugnarla y podría obedecer a una mera convicción subjetiva del Sr. Agustín por manifestaciones de terceros que podrían no corresponderse con la verdad biológica, realizada 20 años después del nacimiento; no se ha reclamado la prueba de paternidad biológica, que requeriría, además, serios indicios en supuestos de negativa; y en cuanto a la acción de impugnación de paternidad, también...

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