SAP Burgos 183/2014, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
Fecha16 Julio 2014
Número de resolución183/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0000062

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2013

RECURRENTE : OSJOMI SL

Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO

Letrado/a : JUAN ANTONIO RAMOS HERNANDEZ

RECURRIDO/A : ESPINOSA POZA ASOCIADOS SL, ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : JUAN MARCOS TRAMUNS CAMPS

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 183

En Burgos, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 143/2014, dimanante del Juicio Ordinario 5/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, OSJOMI SL, representado por el Procurador de los tribunales don Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Juan Antonio Ramos Hernández; y, como parte apelada ESPI NO SA-POZA ASOCIADOS S.L. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representados por el procurador de los tribunales don Jesús Miguel Prieto Casado, asistido por el Letrado don Joan Marc Tramuns Camps, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, en nombre y representación de la mercantil OSJOMI SL, contra ESPINOSA-POZA ASOCIADOS SL y contra ZURCH INSURANCE PLC, representados por el Procurador, Sr. Prieto Casado y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de OSJOMI, SL., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2014 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita en los presentes autos una acción de responsabilidad civil contra una asesoría fiscal por el deficiente asesoramiento prestado a la parte actora en relación con el Impuesto de Venta Minorista de Hidrocarburos (IVMH) también conocido como céntimo sanitario, cuya falta de declaración motivó una actuación de la Inspección de Hacienda, con el resultado de tener que abonar la parte actora una importante cantidad en concepto de cuotas del impuesto correspondiente a los años 2005-2010, intereses, sanciones y recargos, de cuya falta de pago, salvo lo que es cuota del impuesto, se responsabiliza a la parte demandada.

SEGUNDO

El Impuesto de Venta Minorista de Hidrocarburos IVMH fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y entró en vigor el 1 de enero de 2002. El impuesto se regulaba en el artículo 9, que decía lo siguiente antes de su derogación por la Ley 2/2012 de 29 de junio : "Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

  1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios".

En resumen, se trataba de un impuesto que gravaba con un pequeño porcentaje las ventas al por menor de hidrocarburos, como son todas las que se llevan a cabo en las gasolineras, y que debía pagar el vendedor según los litros vendidos. Afectaba por lo tanto a la actividad desarrollada por OSJOMI SL como titular de una gasolinera sita en la carretera nacional 620 a la altura de la localidad de Villazopeque. Sin embargo Osjomi no hizo declaración alguna del citado impuesto desde su creación hasta que fue sometido a la inspección de la Agencia Tributaria en el año 2009. Para determinar la cuota del impuesto la Agencia Tributaria tuvo que hacer una estimación de los litros vendidos en todos estos años en la medida en que la parte actora no presentó relación de existencias del principio y del final del ejercicio, por lo que la estimación se tuvo que hacer a la vista de las compras, estimando que se habían vendido tantos litros como los que se habían comprado. Con arreglo a esos datos se giraron las siguientes liquidaciones en cada una de las tres inspecciones, del año 2005, del período 2006-2009, y del año 2010. AÑO Litros vendidos Cuota impuesto Intereses Total

2005 1.211.229 29.069,50 # 7.099,28 # 36.168,78 #

2006 2.166.468 51.995,23 # 11.760,05 # 63.755,28 #

2007 2.671.670 64.120,08 # 11.125,67 # 75.245,75 #

2008 1.754.627 42.111,05 # 4.673,42 # 46.784,47 #

2009 989.682 23.752,37 # 1.047,21 # 24.799,58 #

2010 882.555 21.421,32 # 750,64 # 22.503,01 #

TERCERO

El resultado detallado de las inspecciones fue el siguiente:

AÑO 2005

FECHA CUOTA SANCION Pagos a cuenta

06.10.05 (F 405) 36.168,70 #

23.11.09 (F 424) 21.802,12 #

reducción x conformidad - 6.540 #

reducción pronto pago - 3.815,37 #

11.446,11 #

22.12.09 (F 433) 36.168,78 #

27.01.10 (F 435) Recargo 1.808,44 #

15.02.10 (F 442) Recargo (20%) 2.289,22 #

10.06.10 (F 449) Pérdida de reducción 3.815,37 #

A PAGAR

37.977,14 # 17.550,70 # 55.527,84

- 36.168,78

=19.359,06 #

AÑOS 2006-2009

FECHA CUOTA SANCION Pagos a cuenta

22.06.10 (F 485) 210.585,08 #

27.08.10 (F 511) 136.484,05 #

reducción x conformidad - 40.945,21 #

reducción pronto pago - 23.884,47 #

71.654,13 #

17.11.10 (F 523-545) Recargo 42.117,02 # Recargo (20%) 14.330,83 #

15.12.10 (F 531) 181.976,73 #

31.12.10 (F 533) 28.606,35 #

11.03.11 (F 535) Pérdida de reducción 23.884,47 #

05.05.11 (F 541) 18.749,58 #

18.05.11 (F 543) 5.135,13 #

11.05.11 (F 553) 13.363,46 #

A PAGAR

252.702,10 # 109.869,43 # 362.571,53 # - 181.976,73

- 28.606,35

- 18.749,58

- 5.135,13

- 13.363,46

=114.740,28 #

AÑO 2010

FECHA CUOTA SANCION Pagos a cuenta

24.03.11 (F 569) 22.171,96 #

04.05.11 (F 588) 19.279,18 #

reducción x conformidad - 5.783,75 #

reducción pronto pago - 3.373,86 #

10.121,57 #

A PAGAR

22.171,96 # 10.121,57 # 32.293,53 #

CUARTO

La responsabilidad de la gestoría Espinosa-Poza Asociados la cifra la demanda en lo siguiente:

- Intereses de las cuotas del impuesto 36.456.27 #. De esta cantidad la parte actora ha pagado los intereses de los años 2005- 2009, 35.705,63. El fundamento de la responsabilidad sería que el asesoramiento fiscal incluía la confección de todas las liquidaciones fiscales que procedieran, también la del IVMH. Como la parte demandada no lo hizo debe en consecuencia pagar los intereses de las cuotas pendientes de abonar.

- Montante de las sanciones 11.446,11 # (2005), 71.654,13 # (2006-2009), 10.121.57 # (2010). El fundamento es la falta de advertencia a la parte actora de la obligación de hacer declaración del impuesto.

- Importe de los recargos. Aquí se incluyen los recargos por falta de pago de las cuotas y de las sanciones, 1.808,44 # (cuota 2005), 2.289,22 # (sanción 2005), 42.117,02 # (cuotas 2006-2009), 14.330,83 # (sanción 2006-2009). De estas cantidades la parte actora solo ha pagado 13.363,46 #, correspondientes al recargo por falta de pago de la sanción del período 2006-2009. El fundamento es que la asesoría demandada asumió la representación de la parte actora en los procedimientos de inspección de la Agencia Tributaria, lo que conllevaba la obligación de ingresar el importe de las liquidaciones dentro de los períodos de pago voluntario.

- Importe de la pérdida de las reducciones de las sanciones, también por falta de pago dentro del período voluntario. Son 3.815,37 # (2005) y 23.884,47 # (2006-2009). El fundamento de la reclamación es, como en el anterior, la representación que la parte demandada asumió...

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