ATS 1204/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6612A
Número de Recurso352/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1204/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 18/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia como procedimiento abreviado nº 16/2011, en la que se condenaba a Faustino como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Landete García, actuando en representación de Faustino , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Lidia y Mauricio , quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Sánchez Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851.1 , 852 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que el acusado llevase a cabo una maquinación fraudulenta con la intención de engañar a las víctimas, sino que lo sucedido se enmarca en el ámbito civil de un incumplimiento contractual.

    En apoyo de su tesis argumenta que los perjudicados declararon expresamente en los contratos de franquicia, que suscribieron con el acusado, que asumían el riesgo de abrir el establecimiento sin garantía de éxito y sin que pudiesen responsabilizar al franquiciador en el supuesto de no obtenerlo, habiendo cumplido el hoy recurrente con lo previsto en el apartado 3º del artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista.

    Por otra parte, se alega asimismo que hubo un incumplimiento de los deberes esenciales de autoprotección de las víctimas, ya que pudieron advertir que la mercantil del acusado no se encontraba inscrita en el Registro de Franquiciadores, así como comprobar en el Registro Mercantil que la sociedad del acusado tenía como único objeto social "la venta al por mayor y al por menor de artículos de telefonía y sus accesorios. Electrodomésticos", sin hacer referencia alguna a la distribución de ninguna de las operadoras de telefonía móvil.

    A mayor abundamiento, se argumenta que la mercantil del acusado disponía de una tienda abierta al público en la localidad de Benissa (Alicante), por lo que no se puede sostener que se trataba de un negocio oculto o de un entramado dirigido a engañar, así como que el hoy recurrente cumplió desde el principio con su obligación de proveer teléfonos móviles y realizar altas en diversas compañías, como ocurrió con uno de los franquiciados, hechos respecto a los cuales se le absuelve, denunciando la parte recurrente que no se ajusta a las reglas de la lógica que habiendo sido la dinámica comisiva similar en todos los casos se estime respecto a este último que no hubo delito.

    Finalmente, aduce el recurrente que yerra la Audiencia cuando condena al pago de la indemnización correspondiente a la adquisición por los perjudicados de una máquina de recarga exterior que permanece en su poder.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado constituyó una sociedad, cuyo objeto social era la venta al por mayor y menor de artículos de telefonía y sus accesorios. Tras constituirse se publicitó en internet como una empresa de franquicia, que ofrecía engañosamente contratos de distribución con las tres principales operadoras de telefonía móvil (Orange, Vodafone y Telefónica) a sabiendas de la inexistencia de los mismos. Durante los años 2006 y 2007 concertó al menos 4 contratos con Lidia , Mauricio , Rosa , Jenaro y Rodolfo , quienes al abrir los locales y entregar al acusado el importe de la franquicia comprobaban como tales contratos de distribución no existían y finalmente tenían que cerrar los negocios al no disponer de terminales telefónicos para suministrar. Asimismo concertó contrato de franquicia con Carlota , la cual tuvo su tienda en funcionamiento durante más de un año, transcurrido el cual comenzó a tener problemas con las mercancías y altas.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió que no inscribió su empresa en el registro de franquicias, si bien afirma que tenía códigos de distribución de las operadoras de telefonía, negando que llevase a cabo maquinación fraudulenta alguna.

    ii. La declaración testifical de los perjudicados, quienes manifestaron y acreditaron documentalmente que firmaron un contrato de franquicia con el acusado, que se anunciaba en internet como franquiciador, por el que aquél les ofrecía total operatividad con las compañías de telefonía "Vodafone", "Movistar" y "Orange". Asimismo la testigo Lidia manifiesta que los teléfonos que les hacía llegar el acusado siempre eran defectuosos y la testigo Maribel declaró que ninguna operación se llevó a cabo con éxito.

    iii. La documental consistente en los contratos de franquicia suscritos con los perjudicados y en las certificaciones dimanantes de las citadas operadoras de telefonía, en las que se indica que el hoy recurrente no tenía autorización ni había suscrito con aquéllas contrato mercantil alguno de colaboración o distribución. Concretamente, la empresa "Vodafone" especificó que el acusado no tenía ningún contrato de agencia con ella y que tenía expresamente prohibido ofertar sus productos sin contar con su autorización, desconociendo que lo estuvo haciendo, habiéndose pronunciado en similar sentido "Telefónica". Por su parte, la mercantil "Orange" indicó que si bien el 21 de julio de 2006 firmó con el acusado un contrato de distribución minorista de sus productos, fue resuelto el 29 de diciembre de 2006 debido a que tuvo conocimiento de que estaba franquiciando el negocio objeto de dicho contrato, para lo que no estaba autorizado.

    Hemos dicho en nuestra sentencia 273/2013 que el engaño típico del delito de estafa surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

    Por otra parte, en la sentencia 954/2010 dijimos que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Partiendo de dichas premisas, en el presente caso los elementos fácticos sobre los que efectuar la evaluación relativa a la relevancia penal de la conducta del acusado son los que se exponen a continuación:

    i. El acusado creó una sociedad que se anunciaba en internet como empresa franquiciadora, que ofrecía contratos de distribución con las tres principales operadoras de telefonía móvil, haciendo creer a las víctimas que disponía de autorizaciones de las compañías, disponiendo de un local de negocio abierto al público y ofreciendo incluso un curso de formación.

    ii. Con base en dicha puesta en escena, logró que varias personas firmasen un contrato de franquicia pagando una cantidad a tal fin al acusado, realizando asimismo una serie de gastos necesarios para poner en marcha el negocio.

    iii. Desde el principio, todos aquellos que firmaron el contrato, excepto uno, se encontraron con problemas irresolubles para desarrollar su actividad.

    De ello se deriva que en este caso el recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial, mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de las víctimas, sin que quepa achacarle a éstas una falta de la diligencia debida. Conclusión que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, englobándose los gastos de las víctimas para la adquisición de la máquina que menciona la parte recurrente entre los perjuicios derivados de la conducta fraudulenta del acusado.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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