ATS 1208/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6615A
Número de Recurso585/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1208/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , en la que se absolvió "a Fidel , del delito de abuso sexual a menor de trece años, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Laura , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; y 4) al amparo del art. 849 de la LECrim , por inaplicación del art. 183.1 y 3 y 4 d) del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba. En el tercer motivo de recurso se alega la vulneración del art. 24 de la CE . Ambos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El primer motivo afirma que se denegó la audición de la grabación obrante en autos, aportada por las peritos, siendo dicha prueba útil y relevante, al tratarse de la entrevista semiestructurada que las peritos hicieron a la menor, entonces de 8 años de edad. Dado que los peritos no pueden valorar objetivamente la autoría de abusos sexuales sino sólo exponer lo que han presenciado y el contenido de su exploración, el Tribunal debía haber presenciado la entrevista para valorar conforme al principio de inmediación si la menor ha sido o no víctima de la agresión que relató a las peritos. En el tercer motivo se aduce que se produjo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al denegarse la prueba solicitada, al ser el elemento fundamental de valoración de las pruebas la inmediación.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004 19 de mayo , se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo . De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.

    La verdadera fuente de prueba no está constituida por lo que la menor había declarado ante las psicólogas, sino por lo que aquélla expresó ante los órganos jurisdiccionales ( STS 26-04-12 ).

  3. La recurrente afirma que el Tribunal debía haber presenciado la entrevista para valorar conforme al principio de inmediación si la menor ha sido o no víctima de la agresión que relató a las peritos. El Tribunal contó con el testimonio de la menor, practicado en la vista oral mediante videoconferencia; prueba que analiza en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. De otro lado, la sentencia analiza, asimismo, las manifestaciones de las peritos que efectuaron la entrevista -a cuya grabación se refiere el motivo-, tanto en sede sumarial, al ratificar el informe elaborado sobre ella, como en la vista oral, donde las peritos explicaron lo que la menor les había dicho en la entrevista. Pudiendo ser interrogadas al respecto. Y, en lo que atañe al derecho fundamental invocado, el Tribunal a quo no rechazó de forma inmotivada o arbitraria la audición de la grabación, como el propio recurrente expone.

    No se constata, en consecuencia, que la denegación de la audición haya afectado al derecho de la parte en tanto que la menor declaró en la vista oral, sin que el motivo justifique la relevancia de la audición omitida en orden a alterar el sentido del fallo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El último motivo de recurso alega la inaplicación del art. 183.1 y 3 y 4 d) del CP .

  1. Alega la recurrente que los documentos que muestran el error son los diez que enumera, consistentes básicamente en informes médicos y periciales, y que la sentencia ha omitido que la menor presentaba restos de semen en vagina, boca y braguitas, dato objetivo que otorga credibilidad a su relato. De otro lado, en el cuarto motivo de recurso se aduce que el mismo depende de que se estime el segundo motivo formalizado.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Debemos recordar, como destaca la Sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, que hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, en las todavía recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; y 1215/2011, de 15 de noviembre ; se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El propio motivo admite que la sentencia recoge el dato que se dice omitido al fundamentar su decisión, explicando que la cantidad de semen recogido no es suficiente para determinar el perfil genético del varón autor de la supuesta agresión sexual. Lo que evidencia que no existe el error al que se refiere el cauce casacional invocado.

    La recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria de la sentencia, al afirmar que se ha prescindido de valorar esa prueba de manera conjunta y armoniosa con el resto de pruebas, especialmente la declaración de la víctima. Esta pretensión no sólo desborda el margen del artículo 849.2 de la ley, sino que es inviable a la luz de la doctrina que se ha expuesto, acerca de las posibilidades de una condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos. En el caso de autos, la sentencia afirma que la Sala, una vez confrontado el testimonio de la menor con la declaración del procesado, ponderando las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y tomando en consideración la prueba pericial practicada en el plenario y la documental que obra en las actuaciones, no ha estimado acreditado que el procesado realizase los hechos que le imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

    La subsidiariedad del motivo formulado en cuarto lugar (por inaplicación del art. 183-1 y 3 último inciso y nº 4 d) del Código Penal ) respecto del segundo conlleva su rechazo, al permanecer inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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