ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:6580A
Número de Recurso20391/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Por la representación del condenado Juan Pablo se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 46/2009, de 15 de mayo de 2009, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que condenó al hoy recurrente, junto con otros, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de seis años de prisión y como autor de catorce de delitos de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión por cada uno de los catorce delitos, y penas accesorias correspondientes; que fue declarada firme por Auto de dicha Sección de fecha 1 de junio de 2010 .

HECHOS

PRIMERO

El día 26 de mayo de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, en nombre y representación del condenado Juan Pablo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 955 en relación con el 954.3 de la LECrim ., contra Sentencia núm. 46/2009, de 15 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el P.A. núm. 217/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana, que condenó a Juan Pablo y otros como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de seis años de prisión y como autor de catorce delitos de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión por cada uno de los catorce delitos, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago, de 1/5 de las costas procesales, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen, se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1 de julio de 2014, emite informe negativo a la concesión dela autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2014 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Juan Pablo se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia núm. 46/2009, de 15 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el P.A. núm. 21/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana, y que fue declarada firme por Auto de dicha Audiencia y Sección de fecha 1 de junio de 2010 .

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso, el recurso de revisión se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor procede "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarado después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales, pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión".

Como es de ver no se ha aportado ningún documento testimonio declarado falso, que es la base del motivo aducido por el recurrente.

Por lo demás, alega que él no pertenecía a la tripulación de la patera, que era uno más de los viajeros de la misma, que optó por efectuar dicha travesía previo pago en busca de nuevas oportunidades laborales y de vida, y que esto se desprende de todo lo relatado por la Sentencia, y en concreto de declaraciones de imputados y testigos.

Sin embargo, en nuestro Auto de inadmisión del recuso de casación núm. 773/2010, de 22 de abril de 2010 , puede leerse lo siguiente: "...afirma el Tribunal que se contó con los reconocimientos en rueda y las declaraciones de los testigos que ante el Juez de Instrucción y con plenas garantías, como prueba anticipada, narraron que los tres citados eran los patrones de la patera, que daban las órdenes a los pasajeros para que no se movieran, guiaban la embarcación y daban alimentos al pasaje; seis testigos -de siete que declararon- reconocieron a Onesimo y al recurrente Banga como patrones, cuatro de ellos reconocieron también al recurrente Felicisimo y uno manifestó que Felicisimo también llevaba el timón, además el propio Onesimo -que reconoció los hechos- señaló en la vista a Felicisimo como el compañero que le ayudaba. A ello se suma que los testigos policiales manifestaron que los pasajeros tenían miedo, algunos no declaraban por tal motivo y que a dos de los acusados los llamaban "los grandes capitanes". Frente a ello, añade la sentencia, los recurrentes no ofrecen una explicación razonable que desvirtúe tales testimonios. De otro lado la prueba pericial forense junto a las mencionadas acredita los fallecimientos de 14 pasajeros por consecuencia de las circunstancias en que se realizó el trayecto; así, se trata de una "patera" carente de toda seguridad, con 60 pasajeros, número excesivo para sus dimensiones y cuyos ocupantes estaban expuestos a todo tipo de riesgo, despreciando las más elementales precauciones en la realización del viaje, una travesía de Mauritania a Gran Canaria en que fallecieron 14 ocupantes, bien por deshidratación bien por ahogamiento a consecuencia del agua existente en el fondo de la embarcación que no evacuaban debidamente. Dice la Sala que los acusados han reconocido que no había ni agua ni alimentos suficientes y el primero de ellos declaró que no les quedaban fuerzas para achicar el agua."

Y aquí el recurrente lo único que hace es realizar una serie de alegaciones particulares, referidas a su persona, que ya incluso realizó ante la Audiencia de instancia, y que por tanto no tienen cabida para fundamentar ninguno de los cuatro supuestos de un recurso de revisión.

CUARTO.- Por lo expuesto y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización para la interposición del recurso ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Juan Pablo , contra la Sentencia núm. 46/2009, de 15 de mayo de 2009, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el P.A. núm. 21/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

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