ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6525A
Número de Recurso460/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil PATRIAN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 180/2013 , en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia [ artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ] "; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PATRIAN, S.A., contra la resolución del TEAC de 9 de junio de 2009, confirmatoria del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Islas Baleares, en resolución de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada en los expedientes acumulados 1084, 1085, 1087 y 1088 de 2003, que desestimó las reclamaciones contra acuerdos de la Inspección de Tributos de la Consejería de Hacienda del Gobierno Balear, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.125.340,42 euros.

SEGUNDO .- Es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de normas de Derecho estatal haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En el referido escrito de preparación del recurso de casación, no obstante mencionarse las normas concretas que se reputan infringidas por la Sala de instancia, se omite sin embargo el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la genérica normativa de ámbito estatal, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo. En efecto, lo único que se dice es lo que sigue: "...c) Se manifiesta como motivo de la casación a tenor del artículo 88 de la norma citada la INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN. El número 4 y 5 del artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (...) [reproduce equivocadamente el artículo 50 LGT 2003 ] A tenor de lo establecido en el citado artículo no se han producido las dos notificaciones al interesado, en este caso la entidad Patrian, S.A., requeridas para poder ser considerada válidamente efectuada la notificación de la resolución. Asimismo el artículo 110 de la Ley 58/2003 establece (...) Tanto en un supuesto como en el otro, el domicilio del representante de la entidad es Avda. Ingeniero Gabriel Roca, nº 20, piso 9-Puerta B, según acredita con certificado de situación censal expedido por la Administración de Palma de Mallorca de la delegación especial de Baleares de la Agencia Estatal Tributaria y fotocopia de declaración IRPF 2003. Los citados datos pueden contrastarse con la documentación obrante en poder de la Agencia Tributaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera en numerosas Sentencias, entre ellas: [a continuación cita de manera apodíctica una larga relación de Sentencias del Tribunal Supremo] .

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la correcta preparación del recurso, al resultar contrarias a la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad PATRIAN, S.A., contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 180/2013 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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