SAP Navarra 134/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:1272
Número de Recurso134/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 134/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 16 de septiembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 134/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 991/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo parte apelante, las demandantes, Dña. Vanesa y Dña. Blanca, r epresentadas por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistidas por el Letrado D. José María Lizarraga Errea; parte apelada, los demandados, DONAMARIAGAZTELUKO UDALA-AYUNTAMIENTO representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Miguel Úriz Ayestarán, Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,

representada por la Asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra,

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha siete de febrero de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 991/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Sarasa Astráin en nombre de DOÑA Vanesa y DOÑA Blanca frente a DONAMARÍA-GEZTELUKO UDALA y a la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Vanesa y Dña. Blanca .

CUARTO

La parte apelada, DONAMARIA-GAZTELUKO UDALA-AYUNTAMIENTO y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 134/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Por escritura pública de 14 de julio de 1862 el bisabuelo de Dña. Vanesa y Dña. Blanca compró al Conde de DIRECCION000 tres fincas urbanas y dieciséis rústicas en el lugar de Donamaría, por 76.500 reales de vellón.

    La mayor parte de las fincas procedía del Mayorazgo de Ezperun y Donamaría, del que se había realizado apeo general el día 14 de julio de 1847.

    Entre las fincas adquiridas figuraba con el número NUM000 una "borda de acubillar ganado que existe pegante a dicho palacio" (de DIRECCION001 ), tasada en 1086 reales fuertes y con el núm. NUM001 un "arbolado pequeño frente al palacio de DIRECCION001, sobre el camino de la ferrería; contiene veinte árboles frutales que, a una con el terreno, valen ciento sesenta reales fuertes" (escritura pública aportada en la audiencia Previa).

  2. De la unión de estas dos fincas surgió la finca rústica descrita como "terreno arbolado con una borda sita cerca del Palacio de DIRECCION001 del lugar de Donamaría, de 3 peonadas, o sea diez áreas y cinco centiáreas. Linda por Norte, helechal y prado de Perichenea; por Sur y Poniente, con camino, y por Este con CASA000 ".

    La abuela de Dña. Vanesa y Dña. Blanca adquirió dicha finca por herencia intestada de su padre en el año 1880, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad a través de un expediente posesorio, aprobado por auto de 17 de septiembre de 1889, en el que se indica que poseía la finca y pagaba a título de dueña la contribución.

    Es la finca NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona.

    La inscripción de posesión se convirtió en inscripción de dominio por la inscripción 4ª, realizada el día 3 de febrero de 2008, "de acuerdo con lo ordenado en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario " (documento núm. 14 demanda y segundo informe del perito Sr. Tomás, aportado el día 4 de noviembre de 2011).

    La madre de Dña. Vanesa y Dña. Blanca compró la finca por escritura pública de 3 de febrero de 1924 (documento núm. 3 demanda).

  3. El Ayuntamiento ha venido teniendo catastrada a su nombre la finca, incluida en parcelas de mayor superficie, en los sucesivos Catastros (1928, 1965 y 1990), formando parte en el vigente Catastro de la parcela NUM003 del polígono NUM004 de Donamaría (anexos del informe pericial del Sr. Antonio ).

    El día 21 de marzo de 1974 la madre de Dña. Vanesa y Dña. Blanca segregó por el lindero sur de la finca una porción de 72 m 2, que vendió al Ayuntamiento de Donamaría por un precio de 11.520 ptas, variando en parte el lindero sur de la finca matriz (933 m 2 ) "ya que además de lindar con el camino viejo de Santesteban, afronta también con la porción segregada" (documento núm. 2 demanda).

    Esa escritura pública no se inscribió en el Registro de la Propiedad (documento núm. 3 demanda).

  4. Tras el fallecimiento de su madre Dña. Vanesa y Dña. Blanca se adjudicaron la finca por escritura pública de 30 de mayo de 2008 (documento núm. 1 demanda).

    Posteriormente, el día 7 de mayo de 2009 presentaron demanda contra el Ayuntamiento de Donamaría y Gaztelu solicitando se declarara que era de su propiedad la "porción de terreno de la parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 de Donamaría que se dibuja en los planos del informe pericial aportado" y que su lindero con la "parcela al Norte" es el reflejado en los planos del citado informe, debiendo respetar la demandada tales declaraciones y dar las instrucciones precisas para que el Catastro se corrija.

    En la fundamentación jurídica de la demanda las actoras afirman ejercitar dos acciones.

    Por un lado la acción declarativa de dominio, alegando que concurren sus requisitos ya que se presentaban las "escrituras que acreditan la titularidad" sobre el terreno litigioso, cuestionada por el Ayuntamiento, y la "perfecta identificación de la finca, referida al título y sobre el terreno".

    Por otro la acción de deslinde, alegando que dado que la finca "está superficiada al metro cuadrado" y no se quiere ni un metro más, el informe pericial aportado ha obtenido el lindero con la parcela comunal situada al norte "partiendo de linderos fijos".

  5. Se opuso el Ayuntamiento alegando que las actoras sólo eran titulares del aprovechamiento del arbolado de la finca, perteneciente al patrimonio comunal. Habiendo alegado también que la finca se encontraba dentro de los límites del Monte de Utilidad Pública núm. 442, en la audiencia Previa se acordó que la demanda se ampliase frente a la Comunidad Foral de Navarra.

    El Gobierno de Navarra se opuso aportando un informe en el que se indicaba que la finca se encontraba fuera de los límites de dicho monte.

    En el acto del juicio este extremo fue confirmado por el funcionario que había elaborado el citado informe, aunque precisando que en el avance del nuevo Proyecto de Ordenación de los Montes Comunales de Donamaría (en fase de tramitación, todavía no aprobado) la finca quedaría dentro del monte ordenado (si el proyecto se aprueba en los términos del actual avance).

  6. La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Tras examinar con detalle la escritura pública de 14 de julio de 1862, el juez de primera instancia llega a la conclusión de que el bisabuelo de las actoras había adquirido el pleno dominio de la finca núm. NUM000 (borda), pero sólo el aprovechamiento de la finca núm. NUM001 (arbolado).

    En síntesis su discurrir argumental es el siguiente:

    -El precio de la peonada de la finca núm. NUM001 es aproximadamente de 62 reales fuertes, "muy alejado de los 208 reales en que se valoraban las fincas de las que se transmitía el dominio, y propio de las fincas en que sólo se transmitía el aprovechamiento".

    -La descripción de la finca a través de la expresión "arbolado" y la concreta mención del número de árboles, "refuerza la idea" de que lo transmitido no fue el dominio de la finca sino sólo el aprovechamiento del árbol, aplicando la Ley 388 FN por analogía.

    -El hecho de utilizar la expresión "a una con el terreno" a la hora de expresar el valor de la finca carece de trascendencia, como sostuvo la sentencia de 19 de octubre de 2000 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en relación a la finca núm. NUM005 ("un campo de castaños y robles"), donde se utiliza también una fórmula "omnicomprensiva" similar: "incluso los árboles".

    -Aunque en la primera inscripción de la finca, por transcripción del auto que puso fin al expediente posesorio, se indica que la abuela de las actoras "pagó por la finca, como dueña, la contribución", sin embargo desde la muerte de su padre no aparece catastrada la finca a su nombre en las hojas catastrales aportadas, relativas al bisabuelo y al padre de las actoras (documentos núm. 6 y 7 de la contestación).

    -En la descripción registral de la finca colindante por el este ( CASA000 ; documento núm. 13 demanda) aparece como lindero oeste "terreno abierto con nogales de la DIRECCION001 ", expresión indicativa de comunal (ley 389 FN), y la identificación de la Casa a la que pertenecen los árboles existentes en dicho terreno es signo de que la Casa en cuestión sólo es titular del aprovechamiento de los árboles.

    -En las fotos obrantes en la página 11 del informe del perito Don. Antonio, se observa que existe un depósito de acopio de leña, habiendo informado el Ayuntamiento que quien hace uso del mismo es un vecino de Donamaría al que dio autorización verbal.

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