SAP Sevilla 304/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteCARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ
ECLIES:APSE:2014:1839
Número de Recurso2573/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Rollo 2573/2014

Jdo. Instr. Nº 1 de Alcalá de Guadaira

PROA 79/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 304/14

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de agresión sexual contra:

DON Martin, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /1982 en Sevilla, hijo de Ramón y Custodia

, con antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Dos Hermanas, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 3 de junio de 2014; le defendió en el Juicio el Abogado D. José Estanislao López Gutiérrez y le representa el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz.

DON Victorio, con D.N.I. NUM003, nacido el NUM004 /1969 en Sevilla, hijo de Jesús Carlos y de Josefa, con antecedentes penales, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de Alcalá de Guadaira, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 16 de septiembre de 2013 (detención policial); le defendió en el Juicio el Abogado D. Diego Silva Merchante y le representa el Procurador D. Constantino de Aquino Molina.

DOÑA Ofelia, con D.N.I. NUM006, nacida el NUM007 /1976 en Sevilla, hija de Aquilino y de Tarsila

, con antecedentes penales, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de Alcalá de Guadaira, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada el día 16 de septiembre de 2013 (detención policial); la defendió en el Juicio el Abogado D. Diego Silva Merchante y la representa el Procurador D. Constantino de Aquino Molina.

DON Cirilo, con D.N.I. NUM008, nacido el NUM009 /1993 en Dos Hermanas, hijo de Evelio y Custodia, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE002 nº NUM010 de Dos Hermanas, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 16 y 17 de septiembre de 2013 (detención policial); le defendió en el Juicio la Abogada Dª. Eva Gómez Cunnigham Arévalo y le representa el Procurador D. Manuel Caro Pradas.

DON Landelino, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM011 /1984 en Sevilla, hijo de Sixto y de Inés, con antecedentes penales, con domicilio en CALLE002 nº NUM012 de Dos Hermanas, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 16 de octubre de 2013 (detención policial); le defendió en el Juicio el Abogado D. Carlos de Elías Balongo y le representa el Procurador D. Manuel Caro Pradas.

Como acusación particular han intervenido los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM013 y NUM014, representados por la Procuradora Dª Rocío López-Fe Moreno y dirigidos por la Letrada Dª Mª del Carmen Iglesias Alvera.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Norberto Sotomayor Alarcón, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, con lo que el Juzgado de Instrucción al que correspondió incoó las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, las transformó en procedimiento abreviado, tramitándose la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos de robo en casa habitada y contra la salud pública, en tanto que la acusación particular lo hizo únicamente por dos delitos de atentado, abriéndose juicio oral por todos ellos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral celebrado el dos de junio, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada con arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 242.2 y 3 del Código Penal, y otro delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud prevista en el art. 368 Código Penal, así como una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 Código Penal, reputando autores del primer delito y de la falta a los acusados Martin y Landelino, y del segundo delito a los también acusados Victorio y Ofelia, apreciando la agravante de reincidencia en Martin, Landelino y Ofelia, solicitando que se impusieran las siguientes penas:

1) A Martin :

- por el delito de robo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- por la falta la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ euros y aplicación del art.

53 CP en caso de impago.

2) A Landelino las mismas penas señaladas para el acusado anterior.

3) A Victorio por el delito contra la salud pública la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena, así como MULTA de 390 euros.

4) A Ofelia la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación par el sufragio pasivo durante la condena, así como MULTA de 585 euros.

Además, se adhirió a la calificación y penas formuladas por la acusación particular en cuanto a la existencia de dos delitos de atentado y dos faltas de lesiones.

Solicitó por último se impusieran las costas a los acusados, el comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas, así como el comiso y destrucción de los efectos intervenidos en el lugar de los hechos, concretamente un terminal móvil marca "Hugiga", camiseta y espada.

La acusación particular, en igual trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de atentado y dos faltas de lesiones, reputando tanto a Martin como a Cirilo autores cada uno de ellos de uno de los delitos y de ambas faltas, sin circunstancias modificativas, solicitando que se impusiera al primero por el delito la pena de dos años de prisión y por cada una de las faltas dos meses de multa con cuota de 12 euros, y al segundo las penas de un año y seis meses de prisión por el delito e idénticas multas por las faltas, interesando así mismo la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen de forma solidaria al Policía Nacional NUM013 en 1.537'54 euros y al Policía Nacional NUM014 en la cantidad de 1485'95 euros.

Las defensas de todos y cada uno de los acusados interesaron su libre absolución, y sólo la defensa de Martin, por vía de informe y con carácter subsidiario, postuló la apreciación de un delito de resistencia y una falta de lesiones.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 3'50 horas del día 16 de septiembre de 2013 agentes de la Policía Nacional advirtieron que Martin y otra persona no identificada corrían por la c/ Eugenio Noel, de Alcalá de Guadaira, iniciando su persecución y logrando interceptar sólo a Martin ya en la calle José María Pemán, momento en que éste arrojó al suelo una bolsa térmica de color azul conteniendo 16 bolsitas de plástico con una cantidad neta total de 19,33 grs de una sustancia vegetal de color verde que resultó ser Cannabis Sativa, 5 papelinas de una sustancia pulverulenta blanca con un peso neto total de 267 mgs que resultó ser cocaína y un envoltorio de plástico blanco conteniendo 40 mgs netos de heroína, paracetamol y cafeína; todas esas sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 195,38 euros.

Momentos antes Martin había estado en el domicilio de Victorio y Ofelia, sito en el nº NUM005 de la CALLE001 de aquella localidad, muy próximo al lugar en que fue detenido, no constando lo que allí pudiera ocurrir entre ellos, no constando tampoco cómo pudiera causarse Victorio las erosiones superficiales que presentaba en región latero-cervical derecha y las que sanó en 4 días sin necesidad de tratamiento médico.

SEGUNDO

Encontrándose detenido en dependencias policiales y a su petición, Martin fue trasladado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM013 y NUM014 al Hospital de Valme, a fin de recibir asistencia médica, y ya al advertir la presencia de su madre en las inmediaciones cuando salía en el patrullero de la Comisaría, le indicó a gritos hacia dónde lo trasladaban.

Durante el trayecto Martin les decía a los agentes que iban a tener que pedir refuerzos, que era muy peligroso y que tenía armas de todo tipo; ya en el centro hospitalario, y como quiera que no accedieron a su petición de salir fuera a fumar un cigarro, llamó chulo, maricón y mierda al agente NUM014, llegando a decirle que le iba a pegar un tiro en la cabeza; cuando se dirigían a la sala de radiología, Martin lanzó un cabezazo con gran violencia al agente que se acaba de mencionar, no alcanzándole, lo que obliga a dichos agentes a reducirlo arrojándolo al suelo; en ese instante, Cirilo, hermano de Martin que se había desplazado hasta allí en unión de la madre de ambos, se arroja sobre los agentes propinándoles puñetazos y patadas para tratar de que soltaran a Martin, logrando que efectivamente los policías se incorporaran del suelo, momento en que el mencionado Martin también se pone en pie y, pese a estar esposado, se une a Cirilo golpeando también a los agentes, situación a la que sólo puso fin la intervención de terceros y la ulterior personación de otros agentes de policía.

El Policía Nacional NUM013 sufrió a consecuencia de los hechos contusiones en miembros superiores y erosiones varias en brazos y antebrazos, de todo lo cual sanó sin secuelas en 22 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado tratamiento médico o asistencias posteriores a la primera.

Y el Policía Nacional NUM014 padeció contusiones en cara, cabeza, zona torácica y región dorsal, una herida inciso-contusa y erosiones en cuello, en ambos brazos y antebrazos, en región torácica, en hombro izquierdo y en región dorso-lumbar, presentando también dolor...

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