SAP Pontevedra 12/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2014:631
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000032 /2013

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004772 /2009

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistrados/as

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

  1. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a ocho de Abril de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000032 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004772 /2009, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Bienvenido, DNI. NUM000, nacido el día NUM001 /1974 en Morro de Chapeu Bahia (BRASIL), hijo de Javier y Agueda, vecino de c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 NUM004 Centro-PONTEVEDRA, representado por la Procuradora LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y defendido por la Letrado Dña. ISABEL SUEIRO TORRES. Como Acusación Particular Lorenza Y María Antonieta, representadas por el Procurador MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ y asistidas del Letrado ALBERTO FERNANDEZ GIL y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181-1, 2, 4 en relación con el 180-4 ª y 74 y con aplicción del 57-2 todos ellos del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 3 años de prisión por cada delito con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a María Antonieta y Guadalupe por 3 años y al abono de las costas procesales.

TERCERO

Por la acusación particular califica los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, solicitando se le imponga la pena por el delito cometido en la persona de María Antonieta, de ocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a María Antonieta ni comunicarse con ella en la forma prevista en los apartados segundo y tercero del artículo 48 del Código Penal por tiempo de diez años. Y por el delito cometido en la persona de Guadalupe, la pena de ocho años y nueve meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Guadalupe ni comunicarse con ella en la forma prevista en los apartados segundo y tercero del artículo 48 del Código Penal por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Antonieta y Guadalupe en la cantidad de diez mil euros a cada una de ellas en concepto de daños y perjuicios morales.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:

  1. A finales de 1999, María Antonieta, nacida el día NUM005 /87, se desplazó desde Brasil a Pontevedra, para pasar las Navidades con su madre, Lorenza, casada con el acusado, Bienvenido, nacido el día NUM001 /74, hijo de Javier y Agueda, con DNI NUM000 y con su hermana Guadalupe, nacida el NUM006 de 1992, Leal, en el domicilio de estos sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Pontevedra.

    En fechas no concretada del periodo navideño de ese año, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas con la menor, María Antonieta, en el salón de la casa, viendo una película, comenzó a masturbarse delante de esta y en días posteriores le invitó a ver películas de contenido pornográfico y se ofreció para hacerle películas desnuda.

    Finalizado el periodo navideño, Guadalupe regresó a Brasil y en junio del año 2000 se instaló en el domicilio que su madre compartía con el acusado en Pontevedra.

    A partir de septiembre del año 2000 y hasta junio del año 2002, sin poder concretar las fechas y con una frecuencia de 2 ò 3 días por semana, el acusado, actuando con ánimo libidinoso, realizó tocamientos a la menor, en el pecho, piernas, culo.

    En fecha que no ha podido concretarse pero comprendida en el periodo 2000-2002, el acusado, en una ocasión, con ánimo libidinoso y a fin de vencer la resistencia de María Antonieta, la inmovilizó sujetándola por el brazo y le toco la zona genital.

    En todas las ocasiones el acusado advertía a la menor que si contaba lo sucedido no la iban a creer.

  2. En fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre los años 2002 y 2007, el acusado, Bienvenido, con animo libidinoso, cuando creía que la menor, Guadalupe, con la que convivía, se encontraba dormida, se introducía en su cama y al tiempo que le acariciaba la espalda se masturbaba.

    Asimismo, en otras ocasiones la sentaba en su regazo y realizaba movimientos de marcado carácter sexual o le exhibía películas de contenido pornográfico.

    Todos estos hechos se repetían con una frecuencia de 2 ó 3 días por semana y el acusado advertía a Guadalupe que no constase lo sucedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la defensa la prescripción del delito por cuanto la perjudicada, María Antonieta, denuncia los hechos cinco años más tarde.

El Ministerio Fiscal sostiene que si se tratase de abusos sexuales, estos se encontrarían prescriptos, pero teniendo en cuenta la calificación de agresión sexual que se efectúa, no ha transcurrido el plazo prescriptivo. El párrafo segundo del apartado 1 del art 132 del CP (LO 14/99)señala que para este tipo de delito, contra la libertad e indemnidad sexual, los términos de la prescripción de los delitos "se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad".

La denuncia se presenta por María Antonieta, que alcanzó la mayoría de edad en fecha NUM005 /05, en fecha 17/9/09, cuando se muestra parte en las actuaciones. La acusación se efectúa por delito de agresión sexual continuado del art 178 del CP . concurriendo las circunstancias 3 y 4 del apartado 1 del art 180 del CP ., que de acuerdo con lo previsto en el art 131 del CP . vigente a la fecha de los hechos, prescribiría a los diez años, por lo cual no puede tener acogida la cuestión previa planteada por la defensa.

SEGUNDO

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en las declaraciones de las propia víctimas, las cuales son prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia. Así lo tiene declarado el TC en sus Sentencias, entre otras, 79/90, 173/90, 283/93 y 64/94 y, en igual sentido, entre otras muchas STS13/9/91, 26/5/92, 15/12/95, 29/4/99 .

La Jurisprudencia, de modo reiterado viene considerando, que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal Sentenciador, lo que no significa, desde luego, que con tal declaración quede desvirtuada la presunción de inocencia, dándose por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar a esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Ello es así al concurrir los requisitos señalados por la Jurisprudencia para tomar en consideración las manifestaciones de la perjudicada: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador / acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre . B) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte. C) Persistencia en la incriminación.

En el caso que se enjuicia concurren sin fisuras dichos requisitos. Se constata la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones relevantes. Las víctimas, desde el inicio de sus denuncias, mantienen la misma versión de lo ocurrido y en el plenario se muestran absolutamente convencidas de todo ello, transmitiendo la impresión de sinceridad y claridad.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima: A) Por una parte, el testimonio de María Antonieta se muestra coherente, sin contradicciones, reiterado y persistente, pese al tiempo transcurrido ofreciendo cantidad de detalles, acerca de los hechos, relatando pormenorizadamente como el acusado como en la primera visita, en Navidad, el acusado, aprovechando que se habían quedado solos en el salón, se masturbó debajo de una manta y como, al día siguiente, le dijo que podía tomar ella la iniciativa, que podía hacerle fotos y añadiendo que, cuando fue a vivir con ellos el acusado, le dijo que su madre tenía un embarazo de riesgo y no tenía sexo y que ella se parecía mucho y aprovechaba...

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