SAP Pontevedra 180/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2014:1730
Número de Recurso202/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00180/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 202/14

Asunto: ORDINARIO 167/13

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.180

En Pontevedra, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 167/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 202/14, en los que aparece como parte apelante-demandada : Doña Bibiana, representada por el Procurador Don ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistida por la Letrada Doña MINERVA GARCÍA PEÓN, y como parte apelada-demandante : CONSTRUCCIONES M. COSTA LOUSADO, SLU, representada por el Procurador Don JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistida por el Letrado Don JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra, con fecha 28 de enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que en relación con la demanda presentada por la representación procesal de Construciones Manuel Costa Lousado SLU frente a Bibiana la acción individual de responsabilidad y ESTIMO la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de disolución o presentación de concurso; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 138.071,78 euros en la forma y con el interés señalados en el fundamento jurídico 6º de la presente. Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don Antonio Fernández García, en nombre y representación de Doña Bibiana, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas de administrador de sociedades de capital por no convocar Junta general pese a estar la sociedad incursa en causa de disolución a que se refiere el art. 105.5 LSRL . Rechazada en la sentencia la acción de responsabilidad individual, en esta segunda instancia se centra la cuestión en la acción que ha sido acogida por la sentencia impugnada. Más concretamente se considera en la sentencia que la sociedad de que era administradora la demandada no presentó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2006 y ss, corriendo la carga de la prueba a cargo de la demandada en relación a la no paralización de la actividad de la sociedad o la ausencia de situación de desbalance.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. Insiste en su falta de legitimación pasiva al haber cesado en el cago en el año 2008, lo que además justifica la apreciación de la excepción de prescripción, contando tal fecha como dies a quo, incluso retrasando el mismo a la fecha en que se celebra un juicio cambiario de reclamación entre la ahora demandante y la sociedad de la que era administradora la ahora demandada respecto de la misma deuda, pues ya en ese momento, aunque el cese de administrador no tuvo acceso al Registro Mercantil, sí que desde ese momento la parte demandante y apelada tuvo conocimiento del cambio de administrador. En cuanto al fondo del asunto considera que existe un error en la valoración de la prueba pues entiende que, de la practicada, no puede considerarse acreditado que cuando se contrae la deuda la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de prescripción, la parte apelante se centra en que cesó como administradora de la sociedad el 19 de junio de 2008, habiendo sido nombrada en julio de 2007. De forma que, desde el cese han transcurrido más de cuatro años sin actuación alguna que interrumpa el plazo prescriptivo previsto en el art. 949 CCo . Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que estando acreditado el cese, este no fue inscrito en el Registro Mercantil ni en dicho momento ni con posterioridad.

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