SAP León 156/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:689
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00156/2014

ROLLO: RECURSO APELACION 226/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE LEON

SENTENCIA Nº 156/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 28 de julio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 226/2014, en el que han sido partes Dª Delfina, representada por la procuradora Dª María del Mar Martínez Barrientos y asistida por el letrado D. Santiago Fuertes Juan, como APELANTE, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de León, representada por la procuradora Dª María-Lourdes Crespo Toral y asistida por el letrado D. Juan López-Contreras Martínez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 252/2012del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia

de fecha 21 de marzo de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos en nombre y representación de Delfina contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de León y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 1 de julio de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima demanda presentada para acordar la nulidad de acuerdos comunitarios adoptados en Junta Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2011.

La primera de las alegaciones del recurso de apelación se limita a identificar a la demandante como propietaria de un local en el edificio constituido en régimen de propiedad horizontal integrado en la comunidad de propietarios demandada. No es un motivo de impugnación de la sentencia porque la legitimación activa de la demandante, como propietaria, es un hecho reconocido.

En la segunda de las alegaciones se detalla el contenido de los acuerdos adoptados, sin mayores añadidos. Tampoco constituye un motivo de impugnación porque solo se transcribe parte del contenido de los acuerdos adoptados.

En la tercera de las alegaciones se alude:

  1. A un burofax remitido por la recurrente, que tampoco es motivo de impugnación porque no se ha cuestionado tal hecho.

  2. Al contenido del orden del día de la convocatoria. Es un hecho y no constituye motivo de impugnación porque lo reproducido se corresponde con el orden del día de la convocatoria.

  3. Se dice: " Dos cuestiones llaman la atención de esta parte al respecto, la Primera de ellas obedece al hecho de que en la Convocatoria remitida a mi mandante mediante Burofax se refiera a Información y no a Aprobación, y la segunda se refiere al hecho de que se indique en el orden del día que las derramas se harán conforme a la Cuota de Participación, y posteriormente se apruebe que los Locales pagarán en función de su coeficiente de Participación y las Viviendas por alturas ". A continuación se cita una sentencia de la AP de Cáceres acerca de la claridad que debe presidir la convocatoria.

  4. Se dice que nunca se había acordado la instalación del ascensor y que la Junta fue convocada solo para información.

  5. Se alude a dos actas con distinto contenido, y una de ellas, calificada como no válida, "fue el acuerdo que adoptaron en ese momento" (lo entrecomillado es cita textual).

  6. En el recurso se dice: " también acuerda una modificación del títulos constitutivos acordando que los locales paguen por cuotas de participación y los pisos por alturas, extremo éste que tampoco estaba en el Orden del Día [...] no puede modificar el extremo de que en el orden del día " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación). Se concreta en el recurso que la convocatoria fue para información y después se procedió a votar y aprobar la instalación del ascensor.

  7. La sentencia de instancia " en ningún momento da respuesta al hecho de que se acuerde que los pisos pagaran por alturas y los bajos pagarán en función de su Cuota de Participación [...] y más cuando en el Orden del Día s informaba sobre la que la derrama iba a realizarse por cuotas de participación [...] al resultar ilegal pretender hacer una distribución por alturas para los pisos beneficiando así a los que menos usan el ascensor y perjudicando a mi mandante como dueña del bajo que es quien no utiliza nunca el ascensor " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

El artículo 465.5 de la LEC establece: " El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado ". Por ello este tribunal ha realizado la precitada sistematización que es delimita el ámbito de congruencia de la resolución del tribunal de apelación, sin tener en cuenta otras cuestiones que pudieran haber sido alegadas y consideradas en la primera instancia.

A fin de centrar jurídicamente las cuestiones planteadas en los apartados c) a g) antes indicados (los apartados a/ y b/ no son motivos de impugnación), podríamos decir que la impugnación se ciñe a la posible divergencia entre el orden del día de la convocatoria y los acuerdos aprobados en relación con la aprobación de la instalación del ascensor y en relación con las cuotas. Aunque la parte recurrente no es muy clara al respecto y se limita a vincular el orden del día con los acuerdos adoptados, dado que parece insinuarse una irregularidad en el criterio de derrama del acuerdo adoptado, únicamente diremos que en la demanda no se plantea la vulneración de las normas estatutarias referidas a la repercusión de gastos por coeficiente o a la vulneración de precepto alguno de la LPH referidos a la repercusión de gastos. Se alude a la...

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    ...por otros de idénticas características, incorporando los exigidos por ley de similar calidad. No tiene sentido la cita de la sentencia de la AP de León de 28.7.2014, pues no se trataría de cuotas de mantenimiento y conservación que, serían, una vez estuviera la instalación en marcha, un gas......

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