SAP A Coruña 252/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:1664
Número de Recurso286/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 286/14

S E N T E N C I A

Nº 252/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000046 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (T.G.S.S.), con la dirección del Letrado de la Administración concursal FAX: 881-909-008 y como demandante-apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TEK NO INSTAL ATLANTICA SL, Administrador: Eulogio FAX: 981-264-354 y como deudora-apelada TEKNOINSTAL ATLANTICA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado

D. PABLO PARADA ARCAS, sobre PAGOS DE CREDITO CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 14-4-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimo la petición inicial de la administración concursal, que ha sido tramitada como incidente concursal nº 46/2012/1-L, del concurso abreviado de la sociedad de capital TEKNOINSTAL ATLANTICA, S.L. en liquidación, y en consecuencia se condena a la Tesorería General de L Seguridad Social como parte demandada de este incidente a:

  1. - Restituir a la masa activa de este concurso, bajo control de la administración concursal, la cantidad a que se refiere el fundamento jurídico primero de la presente resolución, sin perjuicio de los derechos de que en su caso disponga en la liquidación de la masa activa de la concursada coo acreedor contra la masa. 2.- Cancelar y a dejar sin efecto el embargo que sobre la citada cuantía había adoptado en este concurso y a que se abstenga de realizar embargos similares en lo sucesivo sobre el patrimonio de la concursada.

  2. - Que abone las costas de este incidente, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente incidente concursal, sometido a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la bondad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que ordena restituir a la masa activa, bajo el control de la Administración concursal, la suma de 1.440 euros embargada por la Seguridad Social en cuenta abierta en la entidad concursada al amparo del art. 84.4 LC .

SEGUNDO

A los efectos decisorios de la siguiente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente declaramos probados:

1) Que la entidad TEKNOINSTAL ATLÁTICA S.L. fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.

2) Que por auto de 27 de septiembre de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la sociedad concursada y sustitución de sus administradores por la administradora concursal.

3) Con fecha 13 de mayo de 2013, se procede por la Seguridad Social a embargo del saldo acreedor de la concursada en la cuenta 0072 0161 27 0000106925 del Banco Pastor, por un principal de 1910,29 euros, luego corregido a 1440 euros, incluyendo intereses y recargos. No consta en autos ninguna documentación sobre la procedencia de dicho crédito o providencia de apremio.

4) La administración concursal al tomar conocimiento del embargo, con reintegro de cantidades practicado por la URE, presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que afirma que el saldo de dicha cuenta bancaria fue abierta por la administración concursal con la posterioridad a la declaración del concurso, tiene su origen en las operaciones de liquidación y con su importe se procederá a realizar pagos de los créditos contra la masa por el orden correspondiente . . . Al embargar la Tesorería de la Seguridad Social la expresada cantidad, altera el orden de pagos correspondiente, incluso pasando por delante recargo e intereses . . .".

TERCERO

La decisión del presente incidente exige realizar una exégesis del art. 84.4 de la LC, cuya redacción fue introducida en la precitada Disposición General como consecuencia de la reforma llevada a efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Pues bien, tal precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.

En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, se afirma que "el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", señalando igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos".

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