STSJ Comunidad Valenciana 2092/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:4674
Número de Recurso1265/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2092/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1265/2011 (y 810/2012)

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004396 (y N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001792)

SENTENCIA NÚM. 2092/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1265/2011 (al que se ha acumulado el recurso contencioso- administrativo nº 810/2012)a instancia de AUTOPULLMAN JUCAN S.L., representada por el Procurador Raúl Vicente Bezjak y asistida por el Letrado Juan Ferrer Jaraiz; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011 que resuelve desestimar la Reclamación NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de IVA ejercicios 2004/2005/2006, y contra el acuerdo de imposición derivado de dicha liquidación. Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario 1265/2011.

SEGUNDO

Seguidamente, por la parte recurrente se formuló demanda en el Procedimiento Ordinario 1265/2011 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarándola no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, anulando, además, y por extensión, la liquidación tributaria de la que trae causa.

TERCERO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó, en el Procedimiento Ordinario 1265/2011 solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 24 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del Procedimiento Ordinario 1265/2011 en 136.807,99 #.

QUINTO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2011 que resuelve desestimar la Reclamación NUM002 (y su acumulada NUM003 ) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004/2005/2006, y contra el acuerdo de imposición derivado de dicha liquidación. Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario 810/2012.

SEXTO

Seguidamente, por la parte recurrente se formuló demanda en el Procedimiento Ordinario 810/2012 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarándola no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, anulando, además, y por extensión, la liquidación tributaria de la que trae causa.

SÉPTIMO

Por esta Sección se dictó en fecha 25 de abril de 2013 Auto declarando acumulado el recurso contencioso-administrativo 810/2012 al seguido bajo el número 1265/2011.

OCTAVO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

NOVENO

Por Decreto de fecha 17 de julio de 2013 quedó fijada la cuantía del Procedimiento Ordinario 810/2012 (acumulado al 1265/2011) en 144.509,79 #.

DÉCIMO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se señaló la votación para el día 3 de junio de 2014, teniendo así lugar.

DUODÉCIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011 que resuelve desestimar la Reclamación NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de IVA ejercicios 2004/2005/2006, y contra el acuerdo de imposición derivado de dicha liquidación.

Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2011 que resuelve desestimar la Reclamación NUM002 (y su acumulada NUM003 ) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004/2005/2006, y contra el acuerdo de imposición derivado de dicha liquidación.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente, en ambos procedimientos acumulados, el dictado de Sentencia declarándola no ajustada a derecho, dejándola sin efecto, anulando, además, y por extensión, la liquidación tributaria de la que trae causa.

En ambas demandas la parte recurrente esgrime análogos motivos impugnatorios respecto a los acuerdos de liquidación dictados por el concepto IVA ejercicios 2004/2005/2006 y por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004/2005/2006. De este modo, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos impugnatorios articulados frente a ambas liquidaciones recurridas serán analizadas conjuntamente; mas aun ante la constancia de que, en esencia, no solo los acuerdos de liquidación contienen una motivación similar, sino que, además, ambas demandas son esencialmente análogas al concretar los motivos de impugnación.

Hecha la anterior precisión, y analizando inicialmente los motivos esgrimidos frente a las liquidaciones recurridas, opone inicialmente la actora la improcedencia de la liquidación practicada atendiendo a la prueba obtenida y su valoración en el procedimiento inspector. Así, como primer motivo impugnatorio opone la parcialidad en la que ha incurrido la Inspección Tributaria en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, considerando veraces aquellas que favorecen la liquidación y haciendo caso omiso a las aportadas por la actora. En relación al ejercicio 2004 y a los tres primeros trimestres de 2005 las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y demás documentos, justificantes y datos relacionados con la obligación tributaria. En relación al cuarto trimestre del ejercicio 2005 y el ejercicio 2006 las bases imponibles han sido determinadas por el método de estimación indirecta.

Considera la inspección que el sujeto pasivo no facturó los servicios correspondientes a determinadas operaciones, ni fueron objeto de registro en los libros, por lo que tampoco se incluyen en las declaraciones presentadas. Todo ello mediante la práctica de la siguiente prueba:

-la documentación obtenida de Raúl, antiguo administrador de AUTOPULLMAN JUCAN denunciado antela Guardia Civil en fecha 21/11/2005 y con el que existen numerosos litigios. Aportó un listado "histórico de órdenes por cliente" relativo a 2004, "contabilidad EMP45" relativa a 2005; tres libros de ruta y un listado "dietario" correspondiente a 2004.

-requerimientos cursados por la Inspección a una muestra de los clientes contenidos en el histórico de órdenes por cliente de 2004 y a los mayores de clientes del EMP45 de 2005.

-en el 4T 2005 y 2006 se determinan las bases imponibles por el método de estimación indirecta tomando como referencia las regularizaciones practicadas en los ejercicios anteriores.

Procede a liquidar de la siguiente forma:

Ejercicio 2004:

Parte de un listado histórico de órdenes por cliente que sumaba 314.963,26 # aportado por Raúl . Del listado histórico suprimen partidas debido a que los requerimientos correspondientes han sido contestados en el sentido de que no existen operaciones o bien se ha aportado facturación y medios de pago que no incluían los importes del listado. Estos 7 clientes sumaban 17.873,54 #. Se suprimen del listado unas cantidades

(1.594,44 #) que la Administración pudo comprobar que habían sido registradas.

Concluyendo que las bases no declaradas en dicho período ascendía a 295.495,31 #. Esto es, se traslada a la actora la carga de probar que las operaciones contenidas en un listado aportado por tercero que sumaban 314.963,26 # fueron debidamente declaradas.

Opone el recurrente que no procede la consideración de la existencia de ingresos en los casos en los que no ha existido respuesta a requerimientos individualizados y que se está produciendo una doble imposición en relación con importes facturados y declarados no considerados a efectos de la regularización.

Ejercicio 2005 (1T-3T)

La Inspección considera las partidas de los tres primeros trimestres, que asciende a 290.841,53 #. Elimina las partidas respecto a las que los requerimientos han sido contestados en el sentido de que no existen operaciones o bien se ha aportado facturación y medios de pago que no incluían los importes del listado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Análisis crítico del régimen sancionador
    • España
    • La impugnación del modelo 720 (tras el dictamen de la comisión Europea)
    • 5 Mayo 2019
    ...sin remedio comete infracción tributaria quien autoliquida, lo cual no es de recibo”» (TSJ de Valencia, en Sentencias 2092/2014, de 3 de junio, y 3705/2014, de 14 de octubre, respectivamente; vid. 108 LUIS MANUEL ALONSO GONZÁLEZ También sus Sentencias 513/2016, de 21 de junio; 236/2017, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR