STSJ Comunidad Valenciana 2077/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:4209
Número de Recurso3346/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2077/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 3346/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Luis Manglano Sada.

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Rafael Pérez Nieto

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA Nº. 2077/14

    Valencia, treinta de mayo de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cuestión de ilegalidad planteada por auto de fecha 17 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 6 de Valencia, en el recurso 346/2011, sobre ilegalidad del artículo 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por recogida de basuras, del Ayuntamiento de Náquera, publicada en el BOP nº 297 de fecha 13 de diciembre 2008 la aprobación provisional de su modificación y en el BOP nº 29 de fecha 4 de febrero de 2009 su aprobación definitiva, habiendo sido emplazadas ante esta Sala tanto Obras Horta Nova 2000 SLP como el Ayuntamiento de Náquera.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia se planteó ante la Sala cuestión de ilegalidad respecto el artículo 5 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por recogida de basuras, del Ayuntamiento de Náquera, de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, publicada en el BOP nº 297 de fecha 13 de diciembre 2008 la aprobación provisional de su modificación y en el BOP nº 29 de fecha 4 de febrero de 2009 su aprobación definitiva.

SEGUNDO

Emplazadas las partes OBRAS HORTA NOVA 2000 SLP y el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA no se personaron ante la Sala.

TERCERO

Siendo competente para resolver la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado esta Sala, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la LJCA 29/98, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente cuestión de ilegalidad se plantea por auto del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Valencia, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada en el recurso 346/2011, por la que se estima el recurso interpuesto por OBRAS HORTA NOVA 2000 SLP contra la resolución nº 221 dictada por el Ayuntamiento de Náquera, de fecha 15 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora contra la liquidación de la tasa por recogida de basura correspondiente al ejercicio 2011, respecto al inmueble sito en la calle Alquería nº 1-3ª, por importe de 138 euros, anulando la misma por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte a que le sea reintegrado el importe abonado, más el interés legal, sentencia aclarada mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, donde se completa el fallo señalando que firme que sea la sentencia, se planteará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana cuestión de ilegalidad del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Náquera reguladora de la tasa por recogida de basura.

SEGUNDO

El fundamento de la cuestión de ilegalidad, planteada al amparo del artículo 27.1 de la LJCA 29/98, viene dado por el motivo por el cual el Juzgador de instancia decidió anular la liquidación tributaria citada, pues consideró contrario a derecho el artículo 5 de la Ordenanza citada, al entender que no queda constancia en el expediente administrativo, que el informe técnico-económico y su anexo justifiquen debidamente la necesaria equivalencia de la tasa que se recurre con el cose del servicio, siendo especialmente significativo, que en el anexo de dicho informe, no sólo no se concreten los conceptos a los que obedecen los distintos costes, sino que, además, en el apartado 6-A del mismo, se incluye la suma de 90.893,09 euros, en concepto de gastos de tratamiento de residuos urbanos, aportando en el acto de la vista las liquidaciones que acreditan que la Corporación demandada ya gira a la actora las liquidaciones correspondientes en concepto de tasa de transferencia y valorización de residuos, no quedando por tanto justificada la equivalencia que debe existir entre la tasa y el coste del servicios.

Entiende que la Ordenanza Fiscal y su tasa vulneran lo dispuesto en los artículo 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y las sentencias de esta Sala, por cuanto es requisito imprescindible para el establecimiento de cualquier tasa, la explicación de cuál es el coste real del servicio, siendo por tanto necesario la justificación del mismo en base a una Memoria económico-financiera en la que se ponga de manifiesto el valor de mercado, así como la vulneración del principio de equivalencia o equilibrio del importe de la tasa aplicada con el coste del servicio, careciendo de la necesaria y correcta memoria económico-financiera.

TERCERO

Antes de entrar a resolver la cuestión de ilegalidad planteada debe recordarse que el artículo 24.2 del TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004 señala:

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

Y el artículo 25 del mismo TR, conforme a su redacción original, señala:

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

De la redacción de ambos preceptos se desprende que es necesario justificar que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, siendo a tales efectos de especial importancia el informe técnico económico, y el control que del mismo deben hacer los tribunales, tal y como hemos señalado en diversas sentencias, como la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de octubre de 2009, recurso 3409/2008, donde hemos dicho:

"Se ha destacado en muchas ocasiones la especial trascendencia que reviste el control jurisdiccional que debe recaer sobre la memoria económica financiera, cuya finalidad es justificar que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, de conformidad con lo previsto en el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y el art. 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales, puesto que tal principio supone la principal y casi la única garantía del contribuyente en orden a la cuantificación de la tarifa de la tasa. Tal y como manifiesta la STS de 8-3-2002, "la elaboración de un estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, más difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es más reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación (...)".

Como se dice en la STS de 8-3-2002, "(n)o es misión (del Tribunal Supremo) elaborar un modelo económico- financiero, pero sí recoger y sintetizar aquellos datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la tasa de apertura de establecimientos": obviamente, la memoria justificativa debe contener la previsión de costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa."

CUARTO

Para resolver la presente cuestión de ilegalidad debemos partir del examen del expediente administrativo, donde existe un informe técnico-económico de fecha 8 de octubre de 2008, elaborado por el funcionario encargado del negociado de rentas del Ayuntamiento de...

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