STSJ Castilla y León 457/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3046
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00457/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 471/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 457/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 471/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 1024/2013, seguidos a instancia DOÑA María Rosa, contra los recurrentes, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMO la demanda formulada por Doña María Rosa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, y declaro el derecho de la demandante a lucrar la pensión reclamada en este proceso, en cuantía del 52 % de una base reguladora mensual de 530,04 #, con efectos a partir del 1 de agosto de 2013, condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su abono en esa cuantía y efectos, sin perjuicio de las mejoras y complemento a mínimos que pudieran reglamentariamente corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Como consecuencia del fallecimiento de Dña. Berta, nacida el NUM000 de 1955, de estado civil soltera, ocurrido el 18 de julio de 2013, la actora, nacida el NUM001 de 1953, solicitó prestaciones de supervivencia -viudedad - el 8 de agosto de 2013, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 9 de agosto de 2013, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo cuarto LGSS . SEGUNDO .- La causante constituía en el momento de su defunción una unión de hecho con la actora, al menos desde el 1 de mayo de 1996, fecha en que vivían juntas en la CALLE000 nº NUM002, del municipio de Villacastín (Segovia), y constan empadronadas simultáneamente en esa fecha y en ese domicilio. TERCERO .- En fecha 23 de diciembre de 2004, Dña. Berta otorgó testamento abierto ante el Notario de El Espinar D. Alvaro Romero García, ordenando su sucesión nombrando instituyendo heredera de su patrimonio a Dña. María Rosa . El documento notarial se da aquí por reproducido. CUARTO.- Con fecha de efectos de 01-04-1999, Dña. Berta suscribió póliza de seguros familiar de decesos como tomadora, ampliando la vigente a la asegurada Dña. María Rosa . Igualmente Dña. Berta suscribió contrato de seguro con Axa, con objeto de asegurar el vehículo matrícula .... HVQ, propiedad de Dña. María Rosa, en fecha 28-09-2006. En fecha 05-10-2011, Dña. Berta suscribió contrato de seguro de accidentes con Ace Europe, señalando como cónyuge a Dña. María Rosa . QUINTO .- En fecha 23 de mayo de 2013 se resolvió inscribir en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León a la pareja formada por Dña. Berta y Dña. María Rosa . SEXTO .- La base reguladora de la prestación solicitada alcanza la cantidad de 530,04 #, con un porcentaje de aplicación de 52 %, reconociéndose una pensión inicial de 275,62 # al mes, con revalorizaciones asciende a la cuantía mensual de 290,48 #, con fecha de efectos de 1 de agosto de 2013. SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 12 de septiembre de 2013, siendo desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Organismo Gestor, a través de una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicita una revisión del relato de hechos probados, de manera que en el ordinal séptimo se incluya la siguiente redacción alternativa: "se interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 12 de septiembre de 2013, siendo desestimada por resolución de 26 de septiembre de 2013, en cuyo fundamento de derecho se establece que a la vista de la documentación existente en dicho Instituto, procede ratificar la resolución de 12 de agosto de 2013, al no acreditar los requisitos establecidos por el artículo 174 de la LGSS aprobada por RDL 1/94, de 20 de junio en la redacción dada por la ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad Social, al no encontrarse casada con el causante ni unida al mismo mediante la formalización de pareja de hecho con dos años de antelación a la fecha del hecho causante (18 de julio de 2013), así como tener ingresos superiores a lo establecido en el artículo 174.3 del RDL 1/94 ".

Basándose en los folios 36 y 37.

No existe mayor inconveniente en admitir esta adición, pues así consta literalmente en el contenido de la resolución administrativa rechazando la reclamación previa formulada. En cualquier caso, en el propio ordinal séptimo se hace referencia genérica a la resolución dictada, y, por tanto, a su contenido.

Otra cosa distinta, será si esta modificación introducida tiene o no valor a efectos de resolver el recurso de Suplicación, cosa que se analizará posteriormente.

SEGUNDO

Interesa, a continuación, que se incluya un nuevo hecho probado, el octavo, en donde se indique que " María Rosa, en el IRPF, del año 2012, declaró 11.660,60 euros en concepto de rendimientos de trabajo y Dª Berta, en el IRPF del año 2012, declaró 5.750,36 euros en concepto de rendimiento de trabajo". Interesando dicha modificación a partir de las declaraciones de renta del año 2012, folios 72 a 94.

No existe mayor inconveniente en dar lugar a la adición pretendida, entre otras cosas, porque efectivamente de las declaraciones de IRPF, se constata dichos rendimientos de trabajo. En el caso de Dª María Rosa en el folio 75. Y en el caso de Dª Berta, así se determina en folio 86.

Otra cosa será la valoración que a esta adición se pueda dar en los fundamentos de derecho que se establecen a continuación. Es decir, cuestión distinta es si esta adición tiene o no trascendencia.

TERCERO

Como motivo tercero del recurso de Suplicación se dice que se ha infringido el contenido de la ley 36/2011, por cuanto no puede oponer en juicio la entidad gestora, aquellas cuestiones que no hubieran sido invocadas como motivos de oposición en reclamación previa.

Conviene recordar, en primer lugar, que en la contestación a la reclamación previa efectuada por la actora, el Organismo Gestor había procedido a oponerse a la misma, indicando que no procedía la concesión de la prestación, tanto por la inexistencia de constitución de pareja de hecho, de acuerdo con los formulismos establecidos y exigidos por la ley, como por haber excedido el rendimiento de trabajo personal, de los límites establecidos legalmente. Aún cuando la resolución anterior, denegatoria de la solicitud de la actora, solo hacía mención al primero de los motivos de oposición, es decir, la falta de acreditación de la condición de pareja de hecho.

Es cierto que en la primera resolución desestimatoria de la solicitud inicial de la actora, se hacía constar como motivo de oposición exclusivamente que no se había acreditado la condición de pareja de hecho de la solicitante y de la causante, pero también lo es que en la desestimación a la reclamación previa formulada se hacía constar expresamente por el Organismo Gestor, que los motivos de oposición a la reclamación de la actora eran dos:

a). Que había percibido en el año anterior al fallecimiento de la causante una cantidad de ingresos superiores a los previstos en el artículo 174.3 del RDL 1/94 .

b). Que no se encontraba casada la reclamante con la causante ni unida a la misma mediante la formalización de pareja de hecho con dos años de antelación a la fecha del hecho causante.

Es de hacer constar que la reclamación previa es considerada como un privilegio de la administración obstaculizante del libre acceso a la vía jurisdiccional y cuya función es propiciar un conocimiento anticipado, tanto al...

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