SAP Toledo 143/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2014:520
Número de Recurso285/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00143/2014

Rollo Núm. .............................. 285/2012

Juzg. 1ª Inst. Núm.............. 2 de Torrijos

Procedimiento Ordinario Núm... 1033/2010

SENTENCIA NÚM. 143

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D ª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 285 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el procedimiento Ordinario núm. 1033/2010, en el que han actuado, como apelante D. Isidro, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Inmaculada López González y defendido por la Letrado Sra. Consuelo Sánchez Castro Díaz-Guerra; y como apelado D. Rafael, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Belén Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Pedro Loaisa Gálvez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, frente a D. Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roció López González; en consecuencia:

DECLARO el pleno dominio de D. Rafael sobre las plazas de garaje n° NUM000, NUM001 y NUM002 de la planta NUM003 del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de La Puebla de Montalbán (fincas regístrales n° NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Torrijos), plazas que vienen "rotuladas" o identificadas de hecho con los n° NUM007, NUM008 y NUM009 ;

CONDENO a D. Isidro a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo a D. Rafael en la libre posesión de las plazas de garaje descritas, eliminando a su costa todos los elementos que lo impidan y absteniéndose en el futuro de cualquier acto de perturbación o despojo de dicha posesión; y

CONDE NO a D. Isidro a que, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, abone a D. Rafael la cantidad de noventa euros (90 euros) mensuales, desde el día 3 de diciembre de 2010 y hasta la efectiva entrega de las plazas de garaje descritas.

Con expresa condena de D. Isidro al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de D. Isidro, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Torrijos, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, declarando, (entre otros pronunciamientos, y en lo que en el presente recurso de apelación nos atañe), el pleno dominio del actora sobre las plazas de garaje nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la planta NUM003 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Puebla de Montalbán (fincas regístrales nº NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Torrijos), plazas que vienen rotuladas o identificadas de hecho con los nº NUM007, NUM008 y NUM009 absolviendo a esta de las peticiones y sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, esgrimiéndose como motivos del recurso: en primer lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba y una infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia del artículo 348 del Código Civil, artículo 38 y 39 de la ley Hipotecaria, se alega así incongruencia de la sentencia al no resolver el juzgador todas las cuestiones de la litis, en concreto en cuanto a la indeterminación en la descripción de todos los linderos de las plazas de garaje, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E .

En relación al motivo segundo se manifiesta un error en la apreciación de la prueba, y una indebida aplicación del artículo 217 y 326 de la LEC en relación con la valoración realizada por Dña. Enriqueta .

Subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimados los anteriores motivos, tratándose de una situación imputable a terceros, se interesa la no imposición de costas.

Tercero

Entrando en el análisis del primer motivo de apelación, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, centrado en una valoración errónea de los documentos 2, 3 y 4 de los de la demanda en relación con los documentos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de los de la contestación provocando la incongruencia de la sentencia recurrida.

En primer lugar, ha de recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23- 9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalecía de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable a la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del C.c en relación con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la LH .

Así las cosas, "los requisitos de la acción reivindicatoria que son según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación...

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