SAP Alicante 193/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2014:1311
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 73/14

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 2282/10

SENTENCIA Nº 193/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2282/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandante Dª. Marí Luz, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sra Villa Giménez, y como apelada la parte demandada, Caja de Segros Reunidos, Dia de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser), representada por el Procurador Sr. Penalva Riquelme y dirigida por el .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 13 de junio de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Dña Marí Luz y D. Jose Ramón representados por el Procurador Sr José Luis Vera Saura (OH) con la asistencia del letrado Sra Mª Teresa Ortuño Gómez contra la Cia de Seguros CASER GRUPO ASEGURADOR y contra D. Constantino representados por el Procurador Sr Bernardo Penalva Riquelme (OH) y con la asistencia letrada del Sr Francisco Javier Giron Giménez por DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora Dña Marí Luz siguientes cantidades:

-49,03 euros por cada uno de los 90 días impeditivos para su curación.

- 698,74 # por cada uno de los 3 puntos de secuela .Esta cantidad resultante se incrementara con el 10% como factor de corrección . Que igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente al actor D. Jose Ramón la cantidad de 1.250 euros por los daños materiales sufridos en su vehículo.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Marí Luz, solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación:

  1. Falta de motivación de la sentencia recurrida. No se explica por qué no se conceden las cantidades solicitadas en concepto de gastos médicos abonados por la demandante ni los días de incapacidad laboral que han quedado probados con la prueba pericial y la documentación presentada por el actor. Simplemente se dan por buenas, de forma acrítica, las conclusiones del médico-forense, que han sido tomadas con arreglo a unas tablas de cálculo del daño corporal que distan mucho de ajustarse al caso concreto.

  2. Del informe de valoración del Dr. Felipe se desprende que el período de curación ha sido de 671 días, y no de 90 días, como sostiene la médico-forense. Como secuelas le han quedado algias postraumáticas sin irradiación (2 puntos) y limitación de la movilidad del hombro (10 puntos). Ambas derivaron en una invalidez permanente, tal y como ha dictaminado el Dr. Gregorio .

  3. El daño personal sufrido por la actora debe ser indemnizado en un total de 45.273,03.- #.

  4. Subsidiariamente, en el caso de que se considerara que no procede la indemnización por incapacidad en los términos fijados por el perito Sr. Felipe, deberá fijarla el tribunal atendiendo al hecho de que la demandante no ha podido trabajar durante casi tres años.

  5. Resulta injusto, y en la sentencia apelada no se da razón de la decisión, denegar el resarcimiento de los gastos médicos y de transporte reclamados en la demanda.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:

  1. La recurrente omite en su recurso toda la actividad ocultista que ha desplegado para evitar que su situación personal pueda ser fiscalizada por facultativos objetivos, persiguiendo a ultranza un lucro desmedido sobre la base de informes parciales.

  2. De los informes periciales aportados por la parte demandada y del informe de los investigadores del grupo GREGAL se desprende que la accidentada no padece las limitaciones para la actividad física diaria a que hace referencia.

  3. No se ha probado que las lesiones padecidas por la demandante hayan precisado para su estabilización de un período superior a los noventa días.

  4. Tampoco constan más lesiones que las que se han declarado probadas en sentencia.

  5. No procede resarcir los gastos de transporte el no estar justificada su coincidencia con los destinos ni resultar necesarios.

  6. Los gastos médicos han venido determinados por la intención de la demandante de alargar innecesariamente su curación para engrosar el importe de la indemnización.

  7. Resultan absolutamente infundadas las afirmaciones que se realizan en el recurso cuestionando de forma abierta la profesionalidad de los médicos-forenses.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo 73/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Marí Luz y don Jose Ramón y condena solidariamente a don Constantino y a la compañía CÁSER a pagar 6.718,54.- #, a la primera, y 1.250.- #, al segundo. Contra dicha resolución se alza doña Marí Luz solicitando su revocación e interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a los demandados al pago de 44.265,60.- #, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. Los motivos que fundan el recurso han sido resumidos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

El Sr. Constantino y la compañía CÁSER, demandados en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Dado que la única cuestión traída a esta alzada se refiere a la determinación del daño personal sufrido por doña Marí Luz como consecuencia del accidente de tráfico provocado por el Sr. Constantino, examinaremos los distintos conceptos que se reclaman por separado.

SEGUNDO

Período de incapacidad temporal .

La sentencia de primera instancia, acogiendo el criterio del perito Sr. Porfirio y el de la médico-forense que examinó a la demandante, declara probado que ésta tardó en sanar de sus lesiones noventa días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Este pronunciamiento es recurrido por la Sra. Marí Luz, que considera erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso. A su juicio, el período de incapacidad temporal debe fijarse en 671 días, en consonancia con lo manifestado por el perito Don. Felipe

, designado por ella para emitir dictamen en el proceso.

El criterio general para determinar el período de incapacidad temporal es el de la sanidad de las lesiones, según se deduce del apartado c) de la regla segunda del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Ocurre, sin embargo, que en no pocas ocasiones las lesiones derivadas de un accidente de tráfico no curan por completo, dejando secuelas. En este tipo de supuestos el criterio seguido por los tribunales para determinar el dies ad quem del período de incapacidad temporal es el de estabilización lesional, tal y como se infiere de la STS nº 10/2013, de 21 de enero (rec. nº 1614/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que señala que el perjuicio personal ocasionado por un accidente "comprende tanto el tiempo en que el perjudicado resultó temporalmente incapacitado por las lesiones sufridas -situación que se mantiene hasta que finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría-, como, a partir de ese momento, las secuelas o lesiones permanentes, -en cuanto pérdida anatómica o funcional derivada del siniestro y no eliminada o corregida por el tratamiento-, entre las que se encuentra la situación de incapacidad permanente en sus diversos grados" .

La discrepancia que se plantea a esta Sala es de naturaleza técnica y consiste en determinar si la estabilización de las lesiones sufridas por la Sra. Marí Luz se produjo a los 90 días del accidente, como sostiene el perito designado por CÁSER y la médico-forense, o si, por el contrario, se verificó a los 671 días, como defiende el perito nombrado por la actora. El criterio seguido por este último consiste en considerar como período de estabilización lesional todo el comprendido entre la fecha del siniestro y la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Murcia (f. 149 de autos). Esta última se verificó con fecha de 27 de mayo de 2008 y en la misma se postulaba la declaración...

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