SAP Alicante 126/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:1273
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 150 (M-59) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 290/13

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 126/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cinco de junio del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 290/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. María Consuelo, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Fabiola Monerris Juan y dirigida por el Letrado Dª: María Dolores Martínez Sáez; y como parte apelada la demandada, Caixa Rural de Callosa D#En Sarriá, Cooperativa de Crédito Valenciana, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Martínez Navas, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 290/13, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Julio Costa Andreu, Procurador de los Tribunales y de doña María Consuelo contra la mercantil Caixa Rural de Callosa D#Ensarriá, Cooperativa de Crédito Valenciana con condena en costas a la demandante y expresa declaración de temeridad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2014 donde fue formado el Rollo número 150/M-59/2014 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda que formula la Sra. María Consuelo respecto de determinadas cláusulas contenidas del contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrito con la mercantil Caixa Rural de Callosa D#Ensarriá, Cooperativa de Crédito Valenciana -Caixa Rural-, en la consideración de que son abusivas y por tanto, contrarias a derecho, argumentando la Sentencia que la pretensión no se dirime respecto de concretas cláusulas del contrato que se describe como de adhesión, sino en relación a su conjunto razón por la cual, invocando el principio de congruencia, no analiza ninguna de las cláusulas del contrato ni estima la nulidad del mismo al entender que no es dable invocar desequilibrio entre las prestaciones respecto del contrato de préstamo hipotecario que considera que en sí mismo tiene en su esencia el desequilibrio invocado.

El recurso de apelación plantea como único motivo de apelación la incongruencia omisiva ante la falta de decisión en la resolución judicial sobre la pretensión de nulidad de determinadas cláusulas contractuales -6ª, 7ª, 8ª y 10ª- relativas a gastos, intereses de demora, conservación de la garantía y vencimiento anticipado del préstamo.

Y el motivo debe ser estimado.

Deber ser estimado porque el suplico de la demanda concreta su pretensión de nulidad respecto de

...las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito..., siendo así que en los hechos de la demanda se referencia de modo separado y fundado un conjunto de cláusulas que se consideran abusivas, en concreto las numeradas en el contrato como condiciones 6ª, 7ª, 8ª y 10ª relativa a gastos, interés de demora, vencimiento anticipado y conservación de la garantía.

Se podría convenir que la demanda brilla por su falta de claridad e incluso sistematicidad y que el Suplico acompaña adecuadamente tales defectos, pero lo que es indudable es que hay una petición concreta de nulidad de cláusulas y que respecto de ellas debía haber necesariamente pronunciamiento en relación a los motivos de defensa articulados por la entidad Caixa Rural.

Y debe ser estimado porque en todo caso la doctrina del TJUE (STJ 04/06/09, asunto C-243/08 Pannon GSM Zrt, STJ 06/10/09, asunto C-40/08 Asturcom Telecomunicaciones, S.L. y STJ 21/02/13, asunto C-472/11 Banif Plus Bank Zrt.), que impone el examen de oficio de las cláusulas que pudieran ser abusivas, habría exigido un examen del contrato, tanto más cuando hay una concreta intimación sobre abusividad de determinadas condiciones sin que hubiera obstáculo alguno de pronunciamiento aunque no formara parte del suplico porque en cualquier caso sí formaban parte del debate procesal introducido por el demandante.

Y estimando el motivo por infracción en la Sentencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al Tribunal suplir la función del Tribunal de Instancia, analizando las cuestiones omitidas.

SEGUNDO

Para su análisis, debemos tomar en consideración que en su oposición al recurso, reiterando la contestación a la demanda, Caixa Rural recuerda que la hipoteca está extinta tras su ejecución, adjudicación y cancelación de la carga por Decreto dictado en fecha 989/12 por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Benidorm en Juicio Hipotecario 2803/10, sin que sea de aplicación la reforma operada por la Ley 1/2013 del artículo 2 RD 6/12 que establece que el ámbito de la norma se limita a los contratos de préstamo hipotecario vigentes a la fecha de su entrada en vigor. Y dado que en el caso se ha formulado la pretensión por la actora en junio de 2013 cuando ya no existe la hipoteca, entiende que no es posible dictar resolución que modifique la hipoteca ya cancelada, con bien incluso cedido a tercero de buena fe.

Es cierto que la hipoteca está cancelada. El Decreto dictado en el procedimiento hipotecario así lo pone de relieve. Pero ni el argumento legal que se formula ni el desarrollo del contrato de préstamo hipotecario permite llegar a tal conclusión.

Lo primero porque el artículo 2 del RD 6/12 (de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos) hace referencia a la aplicación de las normas especiales que la Ley 1/2013 introduce en dicha norma, proyectando con toda lógica su eficacia sólo respecto de las hipotecas vigentes atendida la naturaleza de las medidas de que se trata -suspender desahucios respecto de personas en el umbral de exclusión-.

Lo segundo porque el que la hipoteca esté cancelada no significa que el préstamo esté concluso. Como se dijo en la contestación por Caixa Rural, la adjudicación del inmueble hipotecado lo ha sido por importe de capital inferior al adeudado (135.580 #) y por tanto ... cualquier futura modificación que se produzca sobre la presunta cláusula abusiva de los intereses, si es que se produjera, no afectaría a estas...

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