STS, 8 de Junio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso13861/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 13861/91 interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Manuel Merayo Ramos, y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado (que desistió del mismo), contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos nos 16003 y 16741/85, sobre sobreprecio en la adjudicación de vivienda; siendo parte apelada la COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL MONTEPÍO DE TELÉFONOS Y PREVISIÓN SOCIAL, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 16003/85 contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de mayo de 1984 recaída en el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid de fecha 18 de febrero de 1985 por infracción de aval bancario o contrato de seguro del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. En su escrito de demanda, de 31 de octubre de 1985, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque y deje sin efecto, y, en su caso, se declare la nulidad de la Resolución recaída en el recurso de alzada de fecha 18 de febrero de 1.985, confirmando en todos sus extremos la resolución de la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid de fecha 23 de Mayo de 1.984, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 12 de febrero de 1986 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo".

Tercero

D. Cosme interpuso por su parte el recurso nº 16741/85 contra las mismas resoluciones alegando en su escrito de demanda, de 26 de marzo de 1987, los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se anule la resolución dictada por el Ministerio demandado en fecha 18-1-85 y declare la existencia de sobreprecio en la adjudicación de la vivienda a mi mandante llevada a cabo por la cooperativa demandada condenando a los demandados a que devuelvan solidariamente a mi mandante la cantidad de 4.361.228.- por ser éste el importe del sobreprecio de su vivienda, y condenándoles asimismo a las costas del procedimiento".

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a esta demanda el 11 de junio del mismo año remitiéndose a lo expuesto en el escrito de contestación reproducido anteriormente.

Quinto

Por Auto de 21 de junio de 1986 se acordó la acumulación de ambos recursos.

Sexto

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte los recursos contenciosos- administrativos acumulados número 16.003 promovido por COOPERATIVA DE VIVIENDAS MONTEPÍO Y PREVISIÓN SOCIAL, representada por el Procurador Don Francisco García Crespo, número 16.741 promovido por DON Cosme , bajo dirección Letrada de Don Manuel Merayo Ramos, contra los actos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de Mayo de

1.984 y 18 de Febrero de 1.985 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contraria al Ordenamiento Jurídico en cuanto a la sanción que debe imponerse a la Cooperativa, cuya cuantía debe ser de 250.000 ptas. y es conforme con el Ordenamiento Jurídico en cuanto al extremo de las relaciones económicas de los Cooperativistas promotores que no es propia competencia del Departamento recurrido. Sin hacer expresa declaración sobre costas".

Séptimo

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Cosme y por el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 13861/91, solicitando el primero de ellos en su escrito de alegaciones su revocación. El Abogado del Estado desistió del recurso con fecha 20 de diciembre de 1992.

Octavo

La Cooperativa de Viviendas apelada solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Noveno

Por Providencia de 9 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte los recursos acumulados números 16003/85 y 16741/85, interpuestos contra los actos administrativos reseñados en los antecedentes de hecho. La sentencia apelada, por un lado, incrementó la sanción pecuniaria impuesta a la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social (extremo que ni la Cooperativa ni la Administración del Estado impugnan, al haber desistido el Abogado del Estado de su apelación) y, por otro lado, desestimó el recurso del hoy apelante, Sr. Cosme , sobre el reconocimiento y devolución del sobreprecio que alegaba, confirmando los actos administrativos "en cuanto al extremo de las relaciones económicas de los Cooperativistas promotores que no es propia competencia del Departamento recurrido".

Segundo

El recurso de apelación -cuyos fundamentos de derecho se limitan exclusivamente a "dar por reproducidos con carácter general los expuestos en la demanda"- contiene dos únicas alegaciones que, en síntesis consisten: a) en reiterar que existió un sobreprecio percibido por la Cooperativa al socio demandante, por cuantía de 4.361.228 pesetas, diferencia entre el precio fijado en la cédula de calificación definitiva (1.338.634 pesetas) y la cantidad que el interesado llevaba abonada a cuenta (5.699.862 pesetas);

  1. que la legislación de Viviendas de Protección Oficial debe ser aplicable también a las Cooperativas, pues impone a la Administración una tutela activa para los casos de promociones de estas viviendas "con expresos mecanismos de supervisión directa si se trata de promoción cooperativa".

Tercero

Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificarque resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

Cuarto

El incumplimiento de las exigencias derivadas de la doctrina expuesta es fácilmente perceptible en el escrito de apelación, cuyo contenido no somete a la debida crítica a la sentencia impugnada, reiterando las alegaciones vertidas en la instancia. Ello sería bastante para rechazar el recurso cuya desestimación resulta, además, procedente por referirse la pretensión del actor a cuestiones que él mismo había sometido a la jurisdicción civil, habiendo recibido la oportuna respuesta de ésta. En su escrito de conclusiones ante la Sala de instancia adujo ya que "existe sentencia -no firme aún- que condena a la Cooperativa a devolver al recurrente las cantidades que se determinen en ejecución de la misma -una vez firme- por concepto de sobreprecio". Y en efecto, sobre dicha cuestión se pronunciaron los órganos de la jurisdicción civil y, en concreto, la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya sentencia de 28 de enero de 1991 confirmó la dictada el 5 de diciembre de 1988 por la Audiencia Territorial de Madrid en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Promovida por don Cosme [y otros], ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la «Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social» y contra la entidad «Obrascón, S.A.», con fecha 5 diciembre 1988 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 18 julio 1988, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sienta, entre otras, las siguientes conclusiones: [...] D) Que en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, y quinta de las escrituras de adjudicación de viviendas de 13 de julio de 1981, firmadas por los declarantes, se convino que el precio de sus pisos será el que resulte al determinarse el costo de cada tipo de vivienda en la de liquidación final del costo de la promoción, que se había de efectuar al terminarse las obras que constituyen dicha promoción de viviendas. E) Que los actores recurrentes pagaron y convinieron en unas aportaciones superiores al precio que sabían les correspondía a sus viviendas por su categoría, con lo que contribuyen con el exceso a los mayores costos de la promoción, que debían repartirse entre los socios, como dispusieron las asambleas. [...]

TERCERO

[...] E) El motivo décimo incide en el mismo defecto, sin perjuicio de lo cual, además, olvida que lo que el art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial prohibe es la percepción de un sobreprecio, o prima en la venta o acceso diferido a la propiedad de tales viviendas que ocasiona a su perceptor una ganancia que es improcedente, pero no, que reunidos en una cooperativa constituida al efecto de promover y construir unos bloques de viviendas un grupo de socios, y habiéndose acordado entre ellos que el precio individualizado de las mismas se fijaría al concluir la promoción, de acuerdo con los costos totales que hubieran de satisfacerse, resulte un precio superior al fijado de manera oficial, máxime cuando tal exceso se satisfizo voluntariamente por los actores recurrentes, quienes hubieran podido, en su caso, renunciar a la adjudicación de la que les correspondía, si no deseaban participar en una promoción cooperativa que estimaban excesivamente costosa".

Quinto

Esta misma doctrina fue corroborada por la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que, en el litigio que enfrentaba a otro cooperativista con la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social, afirmó:

"QUINTO.- A través del motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que el anterior y denunciando infracción del art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (Decreto 2114/1968, de 24 julio), el recurrente viene, en esencia, a sostener que, en su calidad de cooperativista, por el piso litigioso a él adjudicado no le corresponde pagar más precio que el fijado en la Cédula de Calificación Definitiva del mismo, al prohibir el citado precepto, dice, todo sobreprecio o prima en el arrendamiento, venta o acceso diferido a la propiedad de viviendas de protección oficial, en apoyo de cuya tesis impugnatoria cita también las Sentencias de esta Sala de 20-3-1979, 11-5-1979 y 15-4-1982. El expresado motivo, en los términos genéricos en que aparece planteado y sin perjuicio del tratamiento que haya de darse al motivo quinto, que hace referencia específica a la que han llamado «imputación final», ha de ser desestimado pues cuando las viviendas de protección oficial son construidas en régimen de Cooperativa para ser adjudicadas exclusivamente a sus asociados y no para destinarlas al tráfico con terceros compradores para obtener beneficio económico, los propios cooperativistas se convierten en socios copromotores de la construcción de dichas viviendas y, como tales, vienen obligados a sufragar el costo real de la construcción de las mismas, según se desprende de lo establecido en el art. 104 del Reglamento de Cooperativas de 16-11-1978, que viene a responsabilizar a los socios cooperativistas del resultado de la gestión económica de la construcción, y según tiene declarado esta Sala en SS. 20-2-1989 y 6-3-1990, en la que se afirma quela adjudicación de las viviendas a los socios cooperativistas y la aportación de las cantidades resultantes de la distribución y derrama del costo de la construcción son operaciones a todas luces diferenciables de la idea de venta a persona ajena a la constructora, que lo ha sido la misma Cooperativa. Por tanto, el invocado art. 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que los gastos de construcción de las viviendas por la Cooperativa, que lógicamente han de ser pagados por los cooperativistas adjudicatarios de las viviendas, no pueden ser incluidos dentro del concepto de «sobreprecio o prima en el arrendamiento, venta o acceso diferido», a que se refieren tanto dicho precepto, como las sentencias que cita el recurrente, las cuales contemplan y resuelven supuestos de verdaderas ventas hechas por el promotor a terceros adquirentes de las viviendas por aquél construidas, que no es el caso que aquí nos ocupa".

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 13861 de 1991, interpuesto por Don Cosme contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que. a su vez, había estimado en parte los recursos acumulados números 16003/85 y 16741/85 ante ella deducidos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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