STS, 24 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.557 de 1997, interpuesto por DOÑA Marí Trini , representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 737 de 1995. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Marí Trini interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 7 de febrero de 1994, confirmada presuntamente por silencio administrativo, que acordó dejar en suspenso la resolución de homologación del Diploma de Anestesiólogo expedido en favor de Doña Marí Trini por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires, con fecha 12 de abril de 1982, al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que la interesada acreditara haber superado la prueba teórico práctica prevista en la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se fijan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 1997, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo número 04/737/1995 interpuesto por Doña Marí Trini , en impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 7 de febrero de 1.994, que dejó en suspenso la resolución del expediente de homologación del Diploma de Anestesiólogo otorgado por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que la interesada acredite la superación de una prueba teórico-práctica (O. 14-10-91), así como la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de la misma, por ser el acto aquí combatido, en los extremos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico, por lo que lo confirmamos; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Doña Marí Trini , que compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que solicitó a la Sala lo siguiente: "...lo admita a trámite y previos los que sean oportunos y celebración de correspondiente vista atendida la índole del asunto, la que desde ahora se solicita de conformidad con lo previsto en el art. 101 de la LJCA, en su día dicte sentencia dando lugar al presente Recurso, casando y anulando la recurrida y resolviendo en el sentido en su día interesado en el escrito de formalización de demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, haciendo el pertinente pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo previsto en el art. 102 de dicha Ley de la J.C.A.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló su escrito de oposición con fecha 11 de marzo de 1998, y solicitó que "...se dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

CUARTO

Por Providencia de fecha 11de marzo de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y, no estimándose necesaria la celebración de vista solicitada por la actora, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 1999, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini al apreciar que, no habiéndose aportado un título académico, no es aplicable el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972; y que, habiendo emitido la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y reanimación, informes desfavorables a la homologación, procede condicionar la resolución sobre ésta a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, la recurrente denuncia infracción del artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con el artículo 6º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros; alega que la homologación se rige por el Convenio bilateral, a cuyo amparo procede declarar la convalidación automática del título, tanto si tiene naturaleza académica como profesional; y que si procediera aplicar las normas de carácter interno que cita la sentencia recurrida, debería también accederse a la homologación por ser las enseñanzas equiparables en duración y contenido. En el segundo motivo de casación, al amparo también del art. 95.1.4º LJCA, denuncia la recurrente la infracción del art. 96 de la Constitución Española, que consagra la integración de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento interno, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, regulador del principio de jerarquía normativa, y con el art. 6º del Real Decreto 86/1987, que determina el orden de fuentes en materia de convalidación de estudios superiores extranjeros; la actora invoca el valor normativo del Tratado bilateral, y postula su aplicación prioritaria. Dado el planteamiento que desarrolla la recurrente, los motivos primero y segundo de casación son susceptibles de ser tratados conjuntamente en los términos que se exponen a continuación.

TERCERO

Las disposiciones cuya infracción se denuncia establecen lo siguiente:

  1. ) El art. 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, dispone que "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente".

  2. ) El art. 6 del Real Decreto 86/1987 prevé que "Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades".

  3. ) El art. 10 del Real Decreto 127/1984 prescribe que : "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo".

  4. ) La Orden de 14 de octubre de 1991 dispone en su apartado Primero que "Los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, podrán ser homologados a los correspondientes títulos españoles acreditativos de las especialidades médicas y farmacéuticas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden". Y en su apartado Segundo precisa que "La homologación a que se hace referencia en el apartado primero exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con laque conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título".

Como precisa en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida en casación, la recurrente pretende la homologación de un Diploma de Anestesiólogo otorgado por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires de la República Argentina, al que no puede atribuirse la consideración de académico. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede procederse a la homologación de títulos académicos (SSTS de 17/1/96, 17/7/96 y 29/1/99), y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que niega el carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado "en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980)". El art. 1º del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las "Universidades y Centros de estudios superiores y medios", y no consta que la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires tenga en la República Argentina esa naturaleza.

La Sala de instancia, que no ha cuestionado la validez del Diploma expedido por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires, ha apreciado que no concurren los requisitos exigidos por el art. 2 del Convenio de Cooperación cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, para que proceda declarar la homologación automática que en el mismo se prevé; y por ello, teniendo también en consideración los informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad, ha desestimado el recurso. Y por cuanto queda expuesto, procede declarar que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos que se citan en los motivos primero y segundo de casación que, por ello, desestimamos.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, la representación procesal de la actora denuncia la infracción del artículo 6º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por indebida aplicación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, en relación con lo dispuesto en los arts. 2.3 y 6.2 del Código civil; alega que las normas no pueden aplicarse con carácter retroactivo, y que tampoco cabe interpretar que se ha producido una renuncia de derechos, que no sería aceptable.

Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia ha estimado que no concurren los requisitos exigidos por el art. 2 del Convenio de Cooperación cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, para que proceda declarar la homologación automática solicitada. Y, vistos los informes desfavorables emitidos por la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación, ha estimado procedente la suspensión de la resolución del expediente de homologación hasta que la actora acredite haber superado la prueba que se regula en la Orden de 14 de octubre de 1991. Y ello no tanto porque la actora hubiera formulado, con fecha 28 de agosto de 1992, una petición de homologación al amparo de dicha Orden, sino porque ésta es plenamente aplicable al no concurrir los requisitos exigidos por el Convenio. En los fundamentos precedentes se rechazan las restantes alegaciones formuladas por la recurrente en relación con este tercer motivo de casación, que desestimamos.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo también del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, la representación procesal de la actora denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de seguridad jurídica, en relación con el art. 14 del propio texto, regulador del principio de igualdad ante la Ley, en su sentido jurisprudencial.

Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ante la ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aún cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos. No concurriendo en el presente supuesto los requisitos exigidos por el Convenio bilateral para la homologación automática, no pueden invocarse como término de comparación válido otros supuestos en los que, por acreditarse tales requisitos, sí se ha procedido a la homologación. Por otra parte, sabido es que el principio de igualdad ante la Ley no puede convertirse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, ya que el incumplimiento de ésta no ha de amparar el de todos ni encontrar amparo o cobertura jurídica bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley; o, lo que es lo mismo, el principio de igualdad no puede transformarse en una exigencia detrato material igual para todos fuera de la legalidad. Como ha declarado esta Sala reiteradamente, tampoco se produce desigualdad en la aplicación de la Ley cuando se razona el cambio de criterio respecto de sentencias anteriores (por todas, STS de 10 de junio de 1998).

SEXTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de Doña Marí Trini .

SÉPTIMO

Habiendo sido desestimados todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 737/95. Condenamos a la recurrente Doña Marí Trini al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR