STS, 6 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1.596/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 96/91, en el que se impugnaba la resolución de 5 de noviembre de 1.987 de la Jefatura Provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios de Lérida, relativa a denegación de indemnización por abandono de producción lechera. Siendo parte apelada D. Jesús Manuel , que actúa representado por el Procurador Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfield.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel por escrito de 8 de noviembre de 1.988 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de noviembre de 1.987 de la Jefatura Provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios de Lérida, y contra la que por silencio desestimó el recurso de alzada contra la misma formulado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo, terminó por Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso, declarando nulo por no ser ajustado a derecho el acuerdo de 5 de noviembre de 1.987 dictado por la Jefatura Provincial del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de Lleida y la presunta desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto con fecha 23-11-87 ante la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Propio Ministerio.- SEGUNDO.- Reconocer a favor de D. Jesús Manuel el derecho a recibir la indemnización fijada por la Comunidad Europea en el apartado 1 del artículo 1 de su Reglamento nº 1.335/86, por el abandono definitivo de la producción de leche de vaca en su explotación ganadera sita en Bor del término municipal de Bellver de Cerdanya, más los intereses legales correspondientes desde que debía haber efectuado la susodicha indemnización.- TERCERO.- Condenar al pago de las costas a la administración demandada.

En base a los siguientes fundamentos,

PRIMERO

D. Jesús Manuel formula recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 1.987 dictado por la Jefatura Provincial de Lérida denegando la indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.- SEGUNDO.- En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (nº 119) de fecha 8 de mayo de 1.986, se publicó el Reglamento nº 1.336/86. Este Reglamento confiere una indemnización a los ganaderos comunitarios que abandonen definitivamente su producción lechera, desde su entrada en vigor a partir del día de su publicación y en la cuantía de cuatro ecus por cada cien kilos de leche de vaca dejada de producir y abonable durante siete años consecutivos.- El recurrente dejó de producir leche a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del citado Reglamento, y cuando en fecha 29 de diciembre de 1.986 solicitó la indemnización a que se refiere el Reglamento de la CEE nº 1.336/86, éstale fue denegada, porque él mismo había cesado en la actividad ganadera en junio de 1.986, cinco meses antes de la Orden Ministerial relativa a la Indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (CEE) nº 1.336/86.- TERCERO.- Ahora bien, los Reglamentos comunitarios tienen efectos directos sobre todos los Estados miembros por si mismos, no siendo necesario que sean recogidos por ninguna norma interna, incluso entran en vigor con su publicación en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas, no siendo necesaria su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Así, el artículo 189.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea dispone que los Reglamentos Comunitarios son obligatorios en todos sus elementos y son directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros.-Por otro lado, es preciso constatar que la Orden del Ministerio de Agricultura de 5 de noviembre de 1.986 regula la tramitación a seguir para solicitar la indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, y en la misma se menciona que las instancias, podrán presentarse desde el día 1 de diciembre de

1.986, pero en ningún momento se dice que los efectos del Reglamento comunitario se pospongan a esta fecha.- Pero, aún cuando ello fuera así, como parece entender la Administración y el Letrado del Estado, no podría la citada Orden modificar lo previsto en el Reglamento CEE, pues el derecho comunitario, y especialmente los Reglamentos, por su propia naturaleza es directamente aplicable, en el sentido de resultar vinculante y crear de forma directa e inmediata derechos y obligaciones para los particulares, sin necesidad de procedimientos internos de transposición o incorporación, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la Sentencia dictada el 5 de febrero de 1.963 en el caso Vand Gen en Loos.-

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 11 de noviembre de

1.991 interpone recurso de apelación, que es admitido, en ambos efectos, por providencia de 12 de noviembre de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas interesa la revocación de la Sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas en el recurso. Por contra el apelado interesa la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de veintidós de enero de 1.988 se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 1.998, fecha que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y anuló las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho que el recurrente tenía a percibir la indemnización fijada por la Comunidad Económica Europea, a virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento 1.336/86, por el abandono definitivo de la producción de leche de vaca en su explotación ganadera sita en Bor del término Municipal de Bellver de Cerdanya.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, a pesar de que en parte acepta la argumentación de la Sentencia apelada, estima que la indemnización no se le podía reconocer al recurrente, porque dice, que no obstante la inmediata obligatoriedad del Reglamento Comunitario en el territorio español, el primer obligado es el propio Estado Español, al que se le obliga a realizar una actividad normativa, a la que se subordina el nacimiento a favor de los particulares de los derechos que en el Reglamento se consignan, y que si el artículo 2.2 del Reglamento citado, dispone, que los Estados miembros, podrán decidir no conceder la indemnización a los productores que posean menos de seis vacas lecheras o cuya cantidad de referencia sea inferior a los 20.000 kgr. por año, y el artículo 5, que la Comisión aprobará las medidas de aplicación del presente Reglamento y en particular el período de presentación de solicitudes, las condiciones y plazos de aceptación y las modalidades de pago, entiende, que por todo ello es fácil deducir que la eficacia de las medidas contenidas en el Reglamento estaba demorada, a que la Comisión aprobara las medidas oportunas y a que cada Estado desplegara la actividad normativa para su aplicación, por lo que si el Estado Español en la Orden de 5 de noviembre de 1.986 dispuso que las instancias podían presentarse desde el 1 de diciembre de 1.996, a esa realidad se ha de estar y por ello no concibe como el recurrente sin previa solicitud se decidiera a abandonar la producción lechera. Y estima que más que un abandono en previsión del percibo de la indemnización fue un abandono libre y espontáneo.

La parte apelada, alega en síntesis, que conforme a lo dispuesto en los artículos 9 de la Constitución, Ley Orgánica 10/85 de 2 de agosto y artículos 5 y 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los Estados miembros han de abstenerse de adoptar cualquier medida que ponga en peligro la realización de los objetivos comunitarios y por ello, si el Reglamento 1.336/86, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 8 de mayo de 1.986, dispone la correspondiente indemnización a favor de los ganaderos comunitarios productores de leche de vaca que definitivamente cesen en sus produccioneslácteas y que ello conforme al artículo 7, será aplicable a partir de mayo de 1.986, estima, que era procedente concederle la subvención solicitada. Y precisa además que la Administración se la concedió mediante resolución de 17 de julio de 1.987, y al revocarla infringió lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues para ello tenía que seguir el procedimiento establecido por el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

La resolución de 5 de noviembre de 1.987, antecedente de esta litis, deniega la indemnización solicitada por abandono definitivo de la producción lechera, valorando que el afectado finalizó su aportación láctea en junio de 1.986 y que la normativa sobre indemnización para el abandono de la producción lechera, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 1.986, pues bien, a la vista de tales datos y teniendo en cuenta que el artículo 7 del Reglamento de las Comunidades Europeas

1.336/86, publicado en el Diario Oficial el 8 de mayo, dispone que será aplicable a partir de mayo de 1.986, la indemnización que establece en favor de los ganaderos comunitarios productores de leche de vaca que definitivamente cesen en sus producciones lácteas, es procedente entender, con la Sentencia apelada, que tal previsión de la norma comunitaria era aplicable a quien como el hoy apelado, está acreditado y nadie ha cuestionado, que siendo ganadero comunitario había cesado definitivamente en su producción láctea en el mes de junio de 1.986, pues concurren los presupuestos y circunstancias establecidos por el Reglamento Comunitario 1.336/86, y conforme entre otras a las normas que la parte apelada cita, artículo 9 de la Constitución, Ley Orgánica 10/85 de 2 de agosto, y artículos 5 y 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, e incluso a la propia alegación del Abogado del Estado, esa previsión del Reglamento 1.336/86, era aplicable desde el momento de su entrada en vigor. Y a esa realidad en nada obsta, el que para su aplicación en España, precisara del desarrollo por un lado de la Comisión, y por otro de que el Estado Español aprobara la normativa pertinente, como así lo hizo por Orden Ministerial de 5 de noviembre de 1.986, pues el derecho que reconoce el Reglamento nace cuando se dan las condiciones por el establecidas, abandono de la producción a partir de mayo de 1.986, y ese desarrollo posterior, que el Abogado del Estado señala, podía y debía afectar a la tramitación de las peticiones, a su concreción y efectividad, en definitiva a su aplicación individualizada, pero no podía desconocer el derecho ya nacido, esto es, alterar la previsión concreta del artículo 7 del Reglamento Comunitario, que dispone su aplicación a partir del mes de mayo de 1.986, sin otra excepción que la de los productores que posean menos de seis vacas o de 20.000 kg. por año, que no es el caso de autos. Y si bien es cierto, que el Estado Español había de dictar la oportuna normativa, como lo hizo en 5 de noviembre, esta, se ha de estimar dirigida, a conceder la indemnización a los productores que estando dentro de sus previsiones cesaran o hubieran cesado definitivamente en su actividad de producción láctea a partir de mayo de 1.986, y no por tanto a partir de la fecha de la normativa española, pues esta, no crea el derecho y se ha de limitar a concretar y hacer efectivo el derecho nacido a partir de las previsiones del Reglamento Comunitario.

CUARTO

Por tanto, a la vista de lo anterior, no podía la Administración, como hizo, denegar la indemnización, porque había cesado en su actividad el ganadero antes de la publicación de la norma que en España regulaba la indemnización dispuesta por el Reglamento Comunitario, pues lo trascendente, era, como se ha visto, la fecha dispuesta por el Reglamento y no la de la norma española que regulaba la indemnización.

Sin olvidar, a mayor abundamiento, que si la Administración por resolución de 17 de julio de 1.987, había reconocido la indemnización, como refiere el recurrente y nadie ha cuestionado, no podía, válidamente y sin vulnerar el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dejar sin efecto esa resolución por otra posterior, pues para ello, había de seguir el trámite dispuesto en la Ley de procedimiento Administrativo, artículo 110 como el recurrente, hoy apelado se refiere.

QUINTO

Los razonamientos anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia apelada. Sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia 24 de octubre de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo 96/91, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • SJCA nº 1 55/2015, 19 de Febrero de 2015, de Lleida
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...defensa. En este sentido, la STS de 27 de Abril 1998 (con cita de las SSTS de 21 de Abril , 2 y 6 de Junio y 30 de Julio de 1997 y 9 y 6 de Marzo de 98 entre otras), señala que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 CE , ......
  • SAP Almería 73/2007, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...su potencial peligrosidad y así lo declara la jurisprudencia (ss.TS 15 abril 1992, 5 octubre 1993, 29 abril 1994, 17 junio 1996, y 6 de marzo de 1998 entre De ahí que no pueda hablarse de resoluciones judiciales contradictorias cuando se ha dictado en procedimientos de distinta naturaleza (......
  • SAN, 19 de Septiembre de 2001
    • España
    • 19 Septiembre 2001
    ...abril de 1994 que lo desarrolla ( arts 10,11,21 y 24, y disposiciones adicionales tercero y cuarta). Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1998, que la parte apelante hace valer, contempla un supuesto de aplicación de una indemnización por abandono definitivo de l......
  • SAP Valencia 432/2007, 16 de Julio de 2007
    • España
    • 16 Julio 2007
    ...los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). La juez " a quo" entendió que las pruebas practicadas corroboraban la procedencia de dicha demanda, en cuanto a haber sido la codemandada Sra. Elisa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR