SJCA nº 1 55/2015, 19 de Febrero de 2015, de Lleida

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
ECLIES:JCA:2015:94
Número de Recurso646/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 646/13

Parte actora: Jesús

Representante parte actora: MAITE NOLLA SANCHO

Parte demandada: JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO

Representante parte demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN : EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 55/2015

En Lleida, a 19 de Febrero de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Abreviado 646/13 en el que ha sido parte, como demandante D. Jesús (representado y asistido por la Letrada Dña. Maite Nola Sancho), y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE TOLEDO (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la Resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso, o subsidiariamente, se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 16 de Septiembre de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de Mayo de 2013, por la que se acuerda la imposición de una sanción por infracción de tráfico, consistente en circular con el vehículo reseñado dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas por la Autoridad competente (Resolución de 16 de Enero de 2013, BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2013).

Basa la parte demandante su recurso básicamente en : a) vulneración del derecho de defensa por no haberse practicado las pruebas propuestas por la actora en vía administrativa; b) falta de propuesta de resolución; c) vulneración del principio de tipicidad; y d) vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión debatida, se hace necesario entrar en el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada.

Entiende la Administración que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1 d) de la LJCA 29/98, en relación con el artículo 69 e) del mismo texto legal , al haber interpuesto el presente recurso jurisdiccional de manera extemporánea.

La presente causa de inadmisibilidad invocada por la demandada no debe prosperar.

Así, debe recordarse que el artículo 46.1 de la LJCA 19/1998, de 13 de Julio, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

En igual sentido, el artículo 51.1 d) del mismo texto legal , contempla como causa de inadmisibilidad el haber caducado el plazo de interposición del recurso, y el artículo 69 e) establece que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando se hubiera presentado el recurso fuera del plazo establecido.

Pues bien, examinado el expediente administrativo, nos encontramos con que:

  1. Al hoy demandante se le notificó la Resolución recurrida el día 19 de Septiembre de 2013 (folio 28 del expediente administrativo aportado en Autos), cumpliéndose las formalidades legales del artículo 59 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, de tal manera que, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo expiraba el día 19 de Noviembre de 2013.

  2. El recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados en fecha 20 de Noviembre de 2013 (tal y como consta en el sello de la parte superior del escrito de demanda).

Frente a ello alega la actora acertadamente la aplicación al caso de Autos del artículo 135 de la LEC , en efecto, el artículo 135.1 LEC permite la presentación del escrito procesal correspondiente hasta las 15 horas del día siguiente. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Pues bien, este precepto desdibuja, de entrada, la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta que si bien el plazo terminaba el 19 de Noviembre de 2013, el escrito de interposición se presentó en decanato al día siguiente, por lo que no cabe sino apreciar que el recurso fue interpuesto dentro del plazo.

TERCERO

En relación a la falta de la práctica de la prueba propuesta por la actora en vía administrativa, no es ocioso recordar la doctrina fijada al respecto contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 Diciembre EDJ 1990/11807, en virtud de la cuál, en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el artículo 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987 EDJ 1987/1 , 190/1987 EDJ 1987/189 y 192/1987 EDJ 1987/191), si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987 EDJ 1987/1 y 22/1990 EDJ 1990/1569).

Lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador, no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y en la forma oportuna, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987 EDJ 1987/147). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.

En el ámbito estricto del procedimiento que nos ocupa, tanto el artículo 80 de la LRJPAC 30/92 como la normativa de aplicación en Autos, contemplan la apertura de un período de prueba no con carácter necesario sino con carácter potestativo (cuando a ojos del instructor fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades), permitiendo que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Y eso es lo que sucedió en el presente caso, en el que para el dictado de la Resolución del procedimiento sancionador no se tuvieron en cuenta otras alegaciones y pruebas que las que obraban en el expediente administrativo, las cuales a criterio del Instructor constituyen prueba suficiente y bastante de los hechos denunciados, considerando innecesarias las propuestas por la parte demandante (decisión ésta que se considera acertada por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente) y así lo recoge la Propuesta de Resolución incorporada en el folio 13 al establecer que las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión del hecho infractor siendo innecesarias las propuestas por la actora para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se encontraba restringida la circulación en ese tramo en la fecha de la denuncia por Resolución de fecha 16 de Enero de 2013.

Tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia que debe asistir a los ciudadanos en el marco de los procedimientos sancionadores al aportar la Administración al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, realizándose la imputación con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR