STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso8423/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 8423/91, en grado de apelación interpuesto por Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en el recurso nº 2656/89, con fecha 2 de Mayo 1991, sobre sanción de 250.000 pesetas y obligación de hacer obras en vivienda de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 1985, D. Marcos , propietario de la vivienda de protección oficial en el Núcleo DIRECCION001 Bloque NUM001 , NUM002 ., de Sevilla, que gozaba de calificación definitiva desde el 15 de Diciembre de 1980 presentó ante la Delegación Provincial de Política Territorial de Sevilla, denuncia contra P.R.O.I.I.S.A. (Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A.), por existir en dicha vivienda numerosas deficiencias de construcción, denuncia que da lugar a la incoación del expediente sancionador que concluyó por resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 29 de Octubre de 1987, imponiendo a Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., como autor de una falta muy grave, la sanción de 250.000 pesetas y la obligación de reparar los defectos de construcción existentes en el piso propiedad del denunciante, consistentes en desprendimientos de alicatados de baño y cocina, filtraciones en tabique, humedad en techo, todo ello en el plazo de 30 días. Contra dicha resolución, Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de fecha 18 de Abril de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., recurso contencioso administrativo nº 2656/89 que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 2 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A. contra resolución de 29 de Octubre de 1987, de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, y contra la desestimación del recurso de alzada deducido ante dicha Consejería por resolución de 18 de Abril de 1.989; que estimamos ajustada a Derecho. Sin Costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., el presente recurso de apelación nº 8423/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de Mayo de 1999.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Abril de 1999, se suspendió por necesidades del servicioel señalamiento hecho para el día 6 de Mayo de 1999, haciéndose constar en la misma providencia el nuevo señalamiento hecho para el día 20 de Mayo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso de apelación consiste en pronunciarse sobre la alegación de prescripción de la infracción denunciada por el apelante y que ha sido rechazada en la sentencia apelada, dado que de la concurrencia o no de la misma depende el resultado definitivo del recurso de apelación. La sentencia apelada se muestra dubitativa sobre el plazo de prescripción aplicable a la infracción de falta muy grave del Art. 153 c) nº 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Decreto 24 de Julio de 19698 nº 2114, por la que se sanciona al recurrente con la sanción de 250.000 pesetas, y la obligación de reparar los defectos de construcción existentes, pues examina el plazo de 5 años como aplicable al supuesto de construcciones defectuosas, para luego decir que a mayor abundamiento, y aún admitiendo el plazo de dos meses a partir de la iniciación del expediente, requiere la finalización del mismo por un plazo superior al citado y que sea imputable a la Administración, lo que no está acreditado, para luego volver a insistir en el plazo de 5 años y terminar denegando la prescripción alegada. Indudablemente la sentencia apelada incurre en evidente error al resolver el tema de la prescripción, pues está confundiendo el plazo de prescripción de la infracción administrativa correspondiente a la falta grave de que se le acusa al apelante del Art. 153 c) nº 6 del Reglamento, que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala al no tener señalado plazo especial de prescripción le es aplicable el plazo de dos meses que el Código Penal en el Art. 113 establece como plazo de prescripción de todas las faltas penales, sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de Julio de 1985, 28 de Enero de 1986, 18 de Noviembre de 1988, 29 de Diciembre de 1998 y 18 de Enero de 1999 entre otras muchas, y el plazo de 5 años que establece el Art. 155 del mismo Reglamento, que establece que, sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores, podrá imponerse en su caso a los infractores la obligación de realizar las obras necesarias de reparación y conservación para acomodar la edificación al proyecto, lo que equivale a conceder a tal declaración el valor de una obligación de reparación y no el carácter de sanción, obligación ya contemplada en el Decreto de 24 de Julio de 1963 nº 2131/63, Texto Refundido y revisado de la legislación de Viviendas de Protección Oficial que en su Art. 35 establece las sanciones y en el Art. 36 y con independencia de las sanciones, que refiriéndose al Art. 27 establece el plazo de 5 años desde la calificación definitiva si se manifestara vicios o defectos de construcción que podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlos a costa de éste, y en idéntico sentido lo establece el Art. 27 del Decreto 12 de Noviembre de 1976 nº 2960, Texto Refundido cuando sea necesaria la realización de obras de conservación y reparación en el transcurso de 5 años desde la calificación definitiva.

SEGUNDO

De lo expuesto anteriormente, no ofrece duda, que es preciso distinguir entre la prescripción de la falta administrativa muy grave del Art. 153 c) nº 6 del Reglamento por la que se le impone a Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., la sanción de 250.000 pesetas, a la cual le es aplicable el plazo de prescripción de dos meses del art. 113 del Código Penal y la obligación de reparar los defectos de construcción, de carácter puramente civil para cuyo ejercicio la legislación de Viviendas de Protección oficial concede el plazo de 5 años desde el momento de la calificación definitiva para reclamar los vicios o defectos de la construcción.

TERCERO

Respecto de la prescripción de la infracción de la falta administrativa del Art. 153 del Reglamento, consta en el expediente que D. Marcos presentó su denuncia el 8 de Noviembre de 1985 y que la Administración no practicó diligencia alguna con el denunciado hasta el día 8 de Enero de 1987, en que comunicó a Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., la existencia de unas diligencias previas y el requerimiento para efectuar las obras de reparación, con lo cual no ofrece la menor duda que ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses para la prescripción de la falta administrativa de que se le acusa y procede en consecuencia dejar sin efecto la sanción de 250.000 pesetas, que por tal falta se le impone en las resoluciones impugnadas y por tanto la anulación en parte de los actos administrativos impugnados por no ser conformes a derecho.

CUARTO

Lo dicho anteriormente no significa que haya que declarar también prescrita la obligación de reparar los defectos de construcción denunciados, pues como ya hemos dicho se trata de una obligación de tipo civil establecida con independencia de las sanciones procedentes y que tiene el plazo de ejercicio de 5 años contados desde la calificación definitiva de la vivienda, hecho sucedido el 15 de Diciembre de 1980 y por tanto no agotado el día 8 de Noviembre de 1985 en que se efectuó la denuncia y con ella se produjo la interrupción del plazo de 5 años de que disponía.

QUINTO

Esta Sala acepta en su contenido fundamental las argumentaciones que se recogen en lasentencia apelada para rechazar las alegaciones del recurrente relativas a la violación del principio de igualdad ante la Ley que consagra el Art. 14 de la Constitución, a lo que se puede añadir, que en cualquier caso tal derecho fundamental se refiere a la igualdad ante la Ley y no la igualdad ante la ilegalidad que no puede ser admitida nunca, así como tampoco es admisible la alegación del apelante relativa a que la sanción se ha impuesto directamente al promotor sin practicar indagaciones para admitir quién fue el culpable de la actuación negligente, ya que dada la naturaleza de los defectos observados indican claramente negligencia y el Art. 111 del Reglamento permite dirigirse directamente contra el promotor o ejecutarlas a su costa. Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., declarando prescrita la sanción de 250.000 pesetas, que se le impone en las resoluciones administrativas impugnadas y desestimando también en parte el recurso de apelación declaramos subsistentes la obligación de reparar los defectos de construcción existentes en el piso propiedad del denunciante consistentes en desprendimientos de alicatados en baño y cocina, filtraciones en tabiques y humedad en techos, en el plazo de 30 días, confirmando también en parte la sentencia apelada.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promotora Inmobiliaria Internacional, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 2 de Mayo de 1991, recaída en el recurso nº 2656/88, REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia declarando prescrita la sanción de 250.000 pesetas, que los actos administrativos le imponen y DESESTIMANDO TAMBIÉN EN PARTE el recurso de apelación, declaramos subsistente la obligación de reparar los defectos de construcción objeto de denuncia, lo que nos lleva a la anulación parcial de los actos administrativos, en cuanto imponen la sanción de 250.000 pesetas, por no ser conformes a derecho, y la confirmación de tales actos en cuanto al resto de su contenido. Sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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