STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4952/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4952/93, interpuesto por Dª. María Purificación , representada por el Procurador Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 20 de marzo de

1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 393/90, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Pontevedra de 26 de junio de 1.989, que denegaba la autorización solicitada para apertura de nueva oficina de farmacia en Pontesampaio (Pontevedra). Siendo partes recurridas Dª. Lina y Dª. Verónica , que actúan representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de abril de 1.990, Dª. María Purificación interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de febrero de 1.990, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que le había denegado la autorización para apertura de farmacia en Pontesampaio, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, de 20 de mayo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Purificación contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 1 y 2 de febrero de 1.990, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Pontevedra, de 26-6-89, sobre denegación de solicitud para apertura de una oficina de farmacia en Pontesampaio; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

La recurrente Dª. María Purificación , por escrito de 6 de mayo de 1,.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra a citada sentencia y por providencia de 15 de junio de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 10 de julio de 1.993, la parte recurrente formaliza el recurso de casación, interesando sentencia que case la impugnada y conceda la pertinente autorización para la apertura de farmacia de Pontesampaio, en base a un único motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

CUARTO

Las partes recurridas en sus escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, alegando en síntesis, que la recurrente funda su recurso en el error de la apreciación de la prueba y trata de revisar los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, lo que conforme a reiterada doctrina de esta Sala no está permitido en el recurso de casación.QUINTO.- Por providencia de 26 de febrero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Purificación y confirmó los acuerdos impugnados que le habían denegado la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en Pontesampaio (Pontevedra), valorando en su Fundamento de Derecho Tercero: "En el presente caso se solicitó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Pontesampaio, para atender a la población correspondiente de la parroquia del mismo nombre así como a la del lugar de Paredes, este último perteneciente al municipio de Vilaboa, contando la citada parroquia de Pontesampaio con 1721 habitantes según certificación del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Pontevedra, de 16-1-89, y ascendiendo a 690 habitantes de hecho la población del mencionado lugar de Paredes, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Vilaboa de 13-1-89. Sin embargo, el examen conjunto de los planos aportados acompañando la demanda y del que se incorpora al acta de la diligencia de reconocimiento practicada por el Instructor del expediente, revela que si se tiene en cuenta la existencia de una farmacia ya establecida en Toural, la apertura en Pontesampaio de la nueva oficina solicitada no supondría una mejora mínimamente relevante para la gran mayoría de los vecinos de Paredes ya que atendiendo tanto a los puntos de ubicación de una y otra farmacia en relación con dicho lugar de Paredes como a las características de las vías de comunicación que unen este último con aquellos, siendo claramente superior la que se dirige a Toural, la nueva oficina no significaría para los mencionados vecinos una valorable mejora en cuanto al servicio farmacéutico recibido, en lo que respecta a una mayor comodidad, celeridad o seguridad en el disfrute de tal servicio, cuando precisamente la Carretera N-550 ha de ser entendida no como pretende el recurrente como elemento separador entre Paredes y Toural, si no mas bien precisamente como vía de unión y de acercamiento entre estos lugares, y cuando la mismo tiempo los habitantes de Paredes reciben el servicio medico fundamentalmente dentro de su término municipal. Así, la necesidad de excluir según lo expuesto a la gran mayoría de los vecinos de Paredes a efectos del correspondiente cómputo, impide que se alcance el número de dos mil habitantes exigido por el citado artículo 3-1-b, faltando por tanto uno de los requisitos esenciales para que se pudiera acoger la solicitud de la parte actora procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

La parte recurrente, en el único motivo de casación aducido al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender, en síntesis, que el barrio de Paredes, de acuerdo con su ubicación y carreteras y distancia a la farmacia más cercana resultaría favorecido con la instalación de la nueva farmacia y que lo contrario, esto es, apreciar que el barrio de Paredes no resulta favorecido por la nueva oficina de farmacia, cual valora la sentencia recurrida, es interpretar erróneamente tal conjunto de la prueba documental, y procede rechazar tal motivo de casación, pues, de una parte, y como refieren las partes recurridas, lo que pretende el recurrente es que esta Sala, en casación revise los hechos apreciados y haga una valoración de los mismos en distinta forma a lo que expresamente declarado por la Sala de Instancia, y ello no está permitido en casación, de acuerdo tanto, con las previsiones de la Ley que regula el recurso de casación, que no señala como motivo de casación el error en la valoración de los hechos o apreciación de la prueba y en su Preámbulo declara que el objeto del recurso de casación es la protección de la norma y de la jurisprudencia, como con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que en sentencia de 5 de octubre de 1.993, ha declarado, que los hechos de la sentencia recurrida son intangibles en casación, en la de 31 de enero de 1.994, "al tratarse de un recurso extraordinario....no comporta el que se vuelvan a examinar los hechos acreditados en la sentencia recurrida....según la apreciación de la prueba practicada que no puede ser controvertida en casación"; en la de 16 de marzo de 1.994, "en el recurso de casación no puede volver a plantearse las cuestiones deducidas en la sentencia recurrida en orden a los hechos estimados como probados"; en la de 7 de abril de 1.994, "está vedado a la Sala el examen de los hechos...por encaminarse la casación a la ......

de la sentencia y no a los servicios de todo el proceso"; en la de 14 de abril de 1.994, "sin que en el juicio que deba formalizarse en este recurso de casación pueda motivarse en un supuesto fáctico distinto al apreciado por el Tribunal de Instancia"; en la de 7 de abril de 1.996, "no es una apelación o segunda instancia, en la que sea factible efectuar una revisión de las cuestiones de hecho que rodean al caso, para llegar a una conclusión distinta de la determinada por el Tribunal "a quo"; y en la de 26 de junio de 1.996, "sin que los hechos estimados como probados puedan ser objeto de revisión y de un juicio contradictorio al formulado por el Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba" .

Y por otro lado, la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la doctrina de esta Sala, cuando ha reconocido la necesidad de que los dos mil habitantes del núcleo propuesto mejoren el servicio farmacéutico con la nueva farmacia y es ciertamente congruente con esa doctrina, la exclusión del computo de los habitantes del barrio de Paredes, al estimar como probado, que los mismos ya tienen el oportunoservicio farmacéutico y no mejorarían con la nueva farmacia, máxime, cuando ello lo hace valorando la situación de los habitantes, las distancias, carreteras y servicio que actualmente tienen y ellos son datos que reiteradamente esta Sala ha valorado en supuestos similares, y la conclusión que tras esa valoración hace la Sala de Instancia, no es revisable en casación, como más atrás se ha expuesto, pues el recurso de casación está dirigido a valorar si la sentencia recurrida ha aplicado o no la norma y a jurisprudencia exigida a los hechos apreciados, y no permite una nueva valoración de los hechos ni revisar la apreciación realizada por el Tribunal de Instancia, sentencias de 23 de enero de 1.993 y 14 de abril de 1.994.

TERCERO

Una vez desestimado el único motivo de casación aducido, procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. María Purificación representada por el Procurador Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 20 de marzo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 393/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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