STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6259/1991
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 1991, relativa a adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Tarragona habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios de Veterinarios asi como el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 30 de octubre de 1986 se inscribieron en el Registro de Colegios Profesionales los Estatutos del Colegio de de Veterinarios de Tarragona.

Contra dicha Orden el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España interpuso en 10 de marzo de 1988 recurso de reposición.

SEGUNDO

En virtud de nueva Orden del citado Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 13 de junio de 1988 se desestimó el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Contra esta desestimación el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España interpuso en 5 de agosto de 1988 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 6 de marzo de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España interpuso en 26 de abril de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Consejo General de Colegios de Veterinarios de España como apelante asi como el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 12 de marzo de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada en el presente proceso desestima el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios de Veterinarios contra acto de la Generalidad de Cataluña que ordenaba la inscripción de los Estatutos del Colegio Provincial de Tarragona en el Registro que tiene establecido alrespecto la propia Generalidad, por lo que se homologan dichos Estatutos estimandolos conformes a Derecho.

La estrategia procesal del apelante se basa en definitiva en considerar que es competencia del Estado la aprobación de la legislación básica en materia de Colegios profesionales, lo que se mantiene a la vista de los artículos 36 y 139 de la Constitución. De acuerdo con ello entiende el Consejo apelante que esta legislación básica viene constituida por la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 (con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre), por lo que debe entenderse subsisten integramente las potestades y competencias de los Consejos Generales de Colegios.

De ello deduce a su vez el recurrente que son contrarios a Derecho los preceptos de los Estatutos a que se refiere el caso de autos, que reconocen a éstos un ámbito de actuación y de relación a efectos nacionales e internacionales; los artículos que disponen que los Colegios Provinciales aprobaran sus propios Estatutos asi como sus presupuestos, y sobre todo la normativa que no prevé la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Consejo General contra las decisiones de los Colegios.

SEGUNDO

La argumentación de que acaba de darse cuenta fue desde luego estudiada y no acogida por el Tribunal de instancia, que contiene un examen irreprochable de la normativa vigente sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, en cierto modo el apelante desnaturaliza el recurso de apelación al insistir en los mismos argumentos, haciendo practicamente caso omiso del razonamiento que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Aquel correcto estudio que hace la Sentencia del Tribunal de instancia podria ser acogido desde luego en su integridad por esta Sala, con la inevitable consecuencia de desestimar el presente recurso de apelación. No obstante, conviene añadir a mayor abundamiento un examen del tema desde la perspectiva de la legalidad vigente respecto a los Colegios Profesionales y a sus Consejos Generales que actúan como órganos coordinadores de los mismos.

A este efecto debe destacarse que la insistencia del apelante en la plena vigencia de la Ley de 13 de febrero de 1974 en su redacción actual supone ignorar extremos importantes relativos a la legislación posterior sobre el tema.

Pues debe tenerse en cuenta que la Ley de 13 de febrero de 1974 citada es de caracter preconstitucional, por lo que ha incidido sobre la regulación la normativa posterior, constituida principalmente por el artículo 36 del texto constitucional, la Ley del Proceso Autonomico 12/1983, de 14 de octubre, los Estatutos de Autonomia y las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.

En cuanto al primer punto es claro que el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de ley para la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que de ello pueda deducirse que dicha reserva de ley se refiere precisamente siempre a una Ley estatal. Al respecto ha de tenerse en cuenta que son cuestiones distintas la organización, estructura y vida corporativa de los Colegios y la normativa que se dicte sobre el ejercicio profesional.

No se trata en el presente proceso del segundo punto, respecto al que podria pensarse que hay argumentos para entender que debe regularse por una legislación básica del Estado, sino del primero, que afecta a la organización, estructura y potestades de los Colegios. Pues bien, respecto a dicho tema han de tenerse en cuenta los preceptos aplicables de la citada Ley del Proceso Autonómico, los Estatutos de Autonomia, y las Leyes ordinarias dictadas por las Comunidades Autónomas.

La Ley del Proceso Autonómico regula la materia atribuyendo al Estado la competencia sobre los Consejos Generales de Colegios, mientras que la asigna a las Comunidades Autónomas respecto a las organizaciones colegiales situadas en su territorio y obviamente de ámbito inferior al nacional. Por otra parte dicha Ley no mantiene integramente las potestades reconocidas a los Consejos Generales por la Ley de 13 de febrero de 1974, sino que introduce algunas importantes modificaciones a las que será preciso referirse.

A partir de esta atribución de competencias, que ha de ponerse en conexión obligada con las asumidas por las Comunidades Autónomas y en nuestro caso por Cataluña en virtud de los Estatutos de Autonomia, resulta que aquellas Comunidades pueden regular la materia de que se trata con tal de que lo hagan mediante normas con rango de ley. Tal ha sido precisamente el caso de la regulación de los Colegios Profesionales de Cataluña en virtud de la Ley Autonomica de 17 de diciembre de 1982.

TERCERO

Por tanto las potestades y competencias del Consejo General de Colegios no puede entenderse que sean las mismas que venian establecidas en la Ley de 13 de febrero de 1974, por haber incidido sobre la materia no solo la vigente Constitución española sino además leyes posteriores tanto estatales como autonomicas, que desde luego pueden modificar validamente la normativa de la repetida ley de 13 de febrero de 1974.

De acuerdo con ello, y viniendo al estudio de los extremos concretos a que se refiere el presente recurso, debe entenderse que los actos y normas de la Generalidad de Cataluña aprobando los Estatutos y ordenando su inscripción en el Registro son conformes a Derecho.

Desde luego no puede aceptarse el argumento de contrario en el sentido de que el reconocimiento de competencias para mantener relaciones en el ámbito nacional e internacional vulnera o menoscaba las competencias del Consejo General. Como declara la Sentencia apelada el mantenimiento de estas relaciones no es obstáculo para que la representación internacional de la profesión corresponda de pleno derecho al Consejo General, sin perjuicio de contactos concretos con organizaciones extranjeras por parte de los Colegios de ámbito territorial limitado.

En cuanto a la aprobación de los Estatutos internos y de los presupuestos debe acogerse desde luego el razonamiento de la Sentencia apelada según el cual ello forma parte del contenido esencial de los entes corporativos de base asociativa.

Por último en modo alguno puede acogerse la alegación de que es contraria a Derecho la no previsión expresa de interposición de recurso de alzada ante el Consejo General contra los actos de los Colegios Provinciales. Pues la cuestión viene resuelta de modo inequívoco por la Ley del Proceso Autonomico, la cual dispone en su artículo 14,3 que los acuerdos de las corporaciones de ámbito inferior al nacional no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales, salvo que sus Estatutos dispongan lo contrario.

Todo ello conduce a que deban desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado

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