STS, 13 de Noviembre de 1997
Ponente | FERNANDO LEDESMA BARTRET |
Número de Recurso | 2671/1989 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna y DON Diego , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buyllas y Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 23 de noviembre de 1989, en el recurso nº 760/1988. No ha comparecido como parte apelada la Universidad de Oviedo.
En el recurso contencioso-administrativo nº 760/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 23 de noviembre de 1989, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ángel García- Cosío Alvarez, en nombre y representación de D. Diego y Doña Ariadna , por concurrir la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado por falta de legitimación de los demandantes, sin condena especial al respecto a las costas procesales".
Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Ariadna y DON Diego . En su escrito de alegaciones interesan la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto la resolución recurrida, adoptada por la Junta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, con fecha 9 de mayo de 1987, sobre calificación de examen.
Mediante escrito de 17 de abril de 1990, la Abogacía del Estado expuso que no ostentaba la representación de la Universidad de Oviedo, por lo que proponía el envío de comunicación al Rector de dicha Universidad para que pudiera comparecer como parte apelada, si lo estimara pertinente.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 1990 se acordó no tener por parte en el presente recurso al Abogado del Estado y comunicarse la tramitación del mismo a la representación legal de dicha Universidad de Oviedo, lo que así se llevó a cabo mediante diligencia de notificación practicada en aquella capital el 1 de junio de 1990, habiendo transcurrido el plazo de 30 días concedido para comparecer sin haberlo hecho.
Por providencia de 23 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.
En la fecha de los actos administrativos enjuiciados por el Tribunal de instancia, la obtención del grado de Licenciado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo estaba reguladapor la O.M. de 24 de diciembre de 1969. De los dos sistemas previstos en su nº 1, en el caso que nos importa el interesado optó por la celebración de un examen, obteniendo del tribunal al efecto designado la calificación de notable. Como quiera que discrepara de tal valoración, por considerar que le correspondía la de sobresaliente, recurrió, de acuerdo con lo previsto en el art. 142. 4 de los Estatutos de aquella Universidad, aprobados por R.D. 1295/1985 de 3 de julio, al no haberse constituido todavía el Consejo de Departamento, ante la Junta de la Facultad, la que acordó revisar la calificación, concediendo al recurrente la de sobresaliente, acto que (ex art. 115.1 de la los citados Estatutos) agotó la vía administrativa y contra el que dedujeron recurso contencioso-administrativo otra alumna que también había participado en el examen de Licenciatura y un profesor titular de idéntica Facultad, aquella, la demandante en la instancia, con el fin de eliminar un competidor en su propósito de obtener el Premio Extraordinario de Licenciatura, al que únicamente podrían aspirar quienes hubieran obtenido en el examen de Grado de Licenciatura la calificación de sobresaliente, este, el profesor titular de dicha Facultad, por entender -como reitera en su escrito de alegaciones- que "personal y directamente le afecta cuanto se decida en dicha Junta y afecte además al criterio de valoración académica que ha de regir en la Facultad". El Tribunal de Oviedo dictó sentencia acogiendo la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa opuesta por la Abogacía del Estado. Dicha sentencia es objeto de la apelación que ahora examinamos.
El recurso debe ser desestimado. Ni el buen expediente académico de la alumna demandante -ahora apelante-, ni su legítima aspiración a obtener -dado que había recibido la calificación de sobresaliente en el examen del Grado de Licenciatura- el Premio Extraordinario de Licenciatura, convierten en legítimo su interés por impedir que otro alumno pueda obtener en dicho examen una calificación de sobresaliente que le permitiera pretender también dicho premio. Las exigencias insitas en el principio de mérito y capacidad nos llevan a entender que el reconocimiento y demás efectos beneficiosos que aquel premio comporta se han de obtener en competencia con otros aspirantes a idéntica distinción, si los hubiera. Asimismo una interpretación favorable al principio de igualdad de oportunidades parece oponerse a reconocer como legítimo el interés del alumno que solo pretende impedir -excluir- la concurrente participación de un compañero en la presentación del curriculum académico que va servir de base al órgano competente para decidir a quien otorga el, al parecer, único Premio Extraordinario correspondiente a cada curso académico. En definitiva, el beneficio que la apelante aspira obtener tratando de rebajar al nivel de notable la calificación de sobresaliente que la Junta de Facultad consideró procedente, en ejercicio de una discrecionalidad técnica para cuya revisión jurisdiccional no se ha ofrecido argumento ni dato alguno, no es de los que nutren de contenido legítimo el interés que se invoca. Adviértase que no mantenemos una interpretación que deje a la apelante en situación de indefensión, toda vez que siempre permanecerá viva y plenamente actuante su legitimación par impugnar, en su caso, la concesión de dicho premio a tercera persona que con ella hubiera competido. Tal interés, no el que ahora invoca, sí sería legítimo.
Igualmente compartimos con la sentencia apelada la falta de legitimación del profesor titular apelante. Así como en el caso de la alumna aspirante al Premio Extraordinario se ofrece clara la existencia de un interés, si bien no legítimo, en el del profesor titular, miembro de la Junta de la Facultad por imperativo de lo dispuesto el art. 77. b) de los Estatutos de la Universidad de Oviedo, no aprecia la Sala razón alguna que permita vislumbrar el beneficio o ventaja que pudiera obtener en caso de que su pretensión fuera estimada. Es sabido que el art. 28.1. a) de la L.J. no legitima para recurrir por el puro y mero interés por la legalidad. Si el apelante pretendiese basar su legitimación en el propósito de evitar que un Órgano Colegiado, como es la Junta de Facultad, con la composición no exclusivamente docente que determina el art. 77 de aquellos Estatutos, pueda rectificar la puntuación o calificación concedida por el tribunal constituido para valorar el examen del Grado de Licenciatura, habría que decir, de un lado, que la Universidad de Oviedo, en ejercicio de su autonomía universitaria, ha aprobado unos Estatutos que confieren a la Junta de Facultad precisamente tal atribución, y, de otro, que aunque entre los componentes de la Junta de Facultad se encuentren representantes de quienes no desempeñen funciones docentes, es lo cierto que en un 65% de sus miembros si concurre tal condición, presupuesto de hecho que puede explicar que los Estatutos consideren idóneo dicho órgano para ejercer aquella competencia revisora de lo antes valorado por un tribunal constituido al efecto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este recurso de apelación, sin expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna y DON Diego , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez, contra lasentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 23 de noviembre de 1989, en el recurso 760/1988, todo ello sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.
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