Real Decreto 1295/1985, de 3 de Julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

MarginalBOE-A-1985-16129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 12 y la disposicion transitoria segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecen el procedimiento de elaboracion y aprobacion de los estatutos de las universidades, encomendando a los consejos de Gobierno de las Comunidades Autonomas la aprobacion de los mismos. No obstante, en el supuesto de Comunidades Autonomas sin competencias en materia universitaria, la disposicion final segunda de la Ley remite al Gobierno la aprobacion de los correspondientes estatutos universitarios. Tal es el caso de los Estatutos de La Universidad de Oviedo, que ahora se aprueban. La Ley Organica de Reforma Universitaria establece, en el articulo 12, que la aprobacion de los estatutos universitarios se realizara en funcion de su concordancia con la misma Ley. Por ello, y a fin de garantizar la autonomia de las universidades, se ha hecho uso del articulo 24 de la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, Solicitando del supremo Organo consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de los citados estatutos.

Aunque los estatutos universitarios son normas emanadas de una potestad Autonomica de autoordenacion, resulta obvio que deben respetar el bloque de legalidad, si bien ello no significa la modificacion continua de los estatutos, cuando otras normas posteriores, de obligado cumplimiento, inciden en ellos. Si una Ley posterior o un reglamento ejecutivo, en uso de unas competencias correctamente ejercidas, contradicen eventualmente lo dispuesto en los estatutos universitarios, automaticamente se aplicaran esas normas de caracter prevalente o superior. Por ello, el bloque de legalidad, respecto del cual el Gobierno ha de ejercer la funcion de control que le atribuye la Ley Organica de Reforma Universitaria, esta formado por la propia Ley y otras posteriores, que le afectan, leyes que, si en algunos casos, las universidades no han podido prever. Asi, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones publicas o la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica. Tambien se han promulgado normas como la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de las universidades, que completa la Ley Organica de Reforma Universitaria. Todo ello constituye el bloque de legalidad, asi como las normas reglamentarias de desarrollo de la citada Ley Organica y el resto del ordenamiento juridico aplicable.

Como alguna de las mencionadas leyes o normas reglamentarias contienen remisiones a los estatutos, procede ahora dar la posibilidad a La Universidad de Oviedo de introducir las pertinentes adiciones a los mismos, con el fin de completarlos, sin necesidad de proceder a su revision, atendiendo a lo que establece el articulo 17 y la Disposicion Adicional cuarta, apartado 2 de la Ley de Reforma Universitaria, y el articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo.

De acuerdo con El Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre, en relacion con algun precepto, pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad, no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 3 de julio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Quedan aprobados los Estatutos de La Universidad de Oviedo, conforme al texto que se acompaÒa como anexo al presente Real Decreto.
Art. 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el claustro constituyente de La Universidad de Oviedo dispondra de un plazo hasta el 30 de octubre de 1985, para, si asi lo estima conveniente, completar los estatutos a la luz de lo establecido en el articulo 17 y la Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria, y en el articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo, respectivamente.

Las normas anteriormente mencionadas deberan ser elevadas al Gobierno para su aprobacion, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Una vez aprobadas, se incorporaran al texto de los estatutos que figura como anexo del presente Real Decreto.

Art. 3 De no producirse en el plazo seÒalado en el articulo anterior, la regulacion a que en el mismo se hace referencia, por el Gobierno se procedera a aprobar con caracter provisional un regimen transitorio a esos efectos.

Dado en Madrid a 3 de julio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero.

Estatutos de La Universidad de Oviedo

Titulo preliminar Artículos 1 a 11

Naturaleza y fines de La Universidad de Oviedo

Articulo 1 La Universidad de Oviedo es una institucion de derecho publico, con personalidad y capacidad juridica plena y patrimonio propio, que asume y desarrolla sus funciones como servicio publico de la educacion superior en regimen de autonomia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 27.10 de la constitucion.
Art. 2 La Autonomia de La Universidad de Oviedo, de la cual son expresion estos estatutos, sirve de garantia a la libertad academica, que se manifiesta en las libertades de catedra, de investigacion y de estudio

Estas libertades son garantias institucionales, y con tal caracter deben de ser ejercidas individual y colectivamente por los miembros de la Comunidad Universitaria en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 3 La Universidad de Oviedo inspirara su actuacion en los principios constitucionales de libertad, Justicia, igualdad y democracia, asi como en el de la Paz

La Comunidad Universitaria, y en particular sus Organos de Gobierno, estan obligados a dar plena efectividad a estos principios.

Art. 4 La Universidad de Oviedo, en cuanto servicio publico autonomo, sera gestionada por la propia Comunidad Universitaria al servicio de la sociedad en la que se integra, teniendo presentes las directrices de la politica educativa y de investigacion emanadas de los poderes publicos y las necesidades de la sociedad.
Art. 5. 1 Son fines de La Universidad de Oviedo:
  1. la creacion, desarrollo, transmision y critica de la ciencia, la tecnica y la cultura.

  2. la preparacion para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicacion de conocimientos y metodos cientificos y tecnicos, o para la creacion artistica.

  3. el apoyo cientifico y tecnico al desarrollo cultural, social y economico, tanto estatal como de la Comunidad Asturiana.

  4. la difusion de la cultura a traves de actividades de extension universitaria.

  5. la Formacion del Profesorado.

  6. colaborar en la mejora y desarrollo del Sistema Educativo, contribuyendo a la Educacion Permanente en el Ambito de su competencia.

  7. favorecer, estimular y acoger la actividad intelectual en todos los ambitos de la cultura y del conocimiento.

  8. fomentar las actividades culturales, deportivas y sociales de la Comunidad Universitaria.

  9. contribuir a la formacion de ciudadanos libres, fomentando una actitud critica y participativa en La Universidad y en la sociedad.

  10. respetar, defender, fomentar y pontenciar el dialogo como forma de relacion entre los pueblos, Evitando todo tipo de investigacion y actividad con fines belicos.

  11. la recuperacion cultural del pais asturiano.

  1. La enseÒanza, el estudio y la investigacion son las principales funciones de La Universidad para el cumplimiento de los fines mencionados en el apartado anterior.

Art. 6 La Universidad de Oviedo, por su vinculacion historica, social y economica al Principado de Asturias, dedicara especial atencion a los aspectos culturales e intereses colectivos de Asturias

La lengua Asturiana tendra el tratamiento adecuado, de acuerdo con la legislacion. Nadie sera discriminado por razon de su uso.

Art. 7 Los profesores, los ayudantes, los estudiantes y el Personal de Administracion y Servicios que integran la Comunidad Universitaria, y estan obligados a dar cumplimiento a los principios y fines de La Universidad.
Art. 8 La Universidad de Oviedo, en ejercicio de su autonomia economica, y de acuerdo con la legislacion vigente, dispondra del patrimonio y los recursos financieros adecuados a la satisfaccion de sus fines.
Art. 9 La Universidad de Oviedo establecera relaciones de coordinacion con las demas universidades espaÒolas, fomentando la cooperacion con universidades extranjeras, y con otras instituciones culturales o cientificas.
Art. 10. 1 El escudo de La Universidad de Oviedo es el tradicional, constituido por el escudo heraldico de los valdes, a saber: En campo de plata, tres barras azules con diez Cruces de San Jorge de inglaterra, bajo sombrero, Cruz y cordones arzobispales.
  1. El sello de La Universidad de Oviedo reproducira su escudo rodeado por la inscripcion "sigillum regiae universitatis oventensis".

  2. El escudo de La Universidad de Oviedo debera figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucira preeminentemente en los actos academicos, y sera impreso en toda la documentacion universitaria.

Titulo primero Artículo 11

Competencias de La Universidad

Art. 11 Compete a La Universidad de Oviedo:
  1. la elaboracion de sus estatutos, y su reforma total o parcial.

  2. la elaboracion y aprobacion de las normas de desarrollo de los estatutos y de cualesquiera otras dictadas en ejecucion de aquellas disposiciones estatales o, en su caso, del Principado de Asturias, que asi lo prevean.

  3. la eleccion, designacion y revocacion de los Organos de Gobierno y Administracion.

  4. la elaboracion, aprobacion y gestion de su presupuesto y la Administracion de sus bienes.

  5. el establecimiento y modificacion de sus plantillas.

  6. la seleccion, formacion, perfeccionamiento, promocion y evaluacion del Personal Docente e investigador y de Administracion y Servicios, asi como la determinacion de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

  7. la elaboracion y aprobacion de planes de estudio e investigacion.

  8. la creacion de becas y fondos de ayuda para el estudio y la investigacion.

  9. la organizacion de actividades y servicios de extension universitaria.

  10. la organizacion de actividades culturales y deportivas.

  11. la creacion y mantenimiento de centros de investigacion, laboratorios, y cualesquira otras estructuras especificas que actuen como soporte de la investigacion, la docencia o la extension cultural, celebrando, en su caso, acuerdos con instituciones publicas o privadas.

  12. la admision, regimen de permanencia y verificacion de conocimientos de los estudiantes.

    Ll) la expedicion de titulos, diplomas y certificados academicos.

  13. la concesion de titulos y otras distinciones de caracter academico u honorifico.

  14. el establecimiento de relaciones con otras instituciones academicas, culturales o cientificas, espaÒolas o extranjeras.

    La difusion de los conocimientos y avances cientificos y tecnicos.

  15. cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines, que no haya sido expresamente reservada al estado o al Principado de Asturias.

Titulo II

Estructura y organizacion de La Universidad

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 12 a 51
Art. 12 La Universidad de Oviedo se organiza de la forma siguiente:
  1. en departamentos, para la organizacion y desarrollo de la investigacion y las enseÒanzas propias de sus respectivas Areas de conocimiento.

  2. en facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias, para la organizacion y gestion administrativa de las enseÒanzas conducentes a la obtencion de los titulos academicos.

  3. en Institutos Universitarios, para la investigacion y la docencia especializada o de tercer ciclo, como el asesoramiento tecnico en los ambitos de su competencia.

  4. en otros tipos de centros, instituciones o servicios necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines a los que se reconozca caracter universitario.

Art. 13. 1 Ademas de los centros propios, La Universidad de Oviedo podra tener centros universitarios adscritos

Esta adscripcion debera ser solicitada por cualquier entidad publica o privada, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los presentes estatutos.

  1. Todo centro de EnseÒanza Superior que pretenda su adscripcion a La Universidad de Oviedo, requerira el informe preceptivo y vinculante de esta.

Art. 14

La Universidad de Oviedo podra celebrar acuerdos o convenios con otras universidades o instituciones publicas o privadas, espaÒolas o extranjeras, para la creacion de instituciones o centros destinados a la colaboracion academica, la extension de las actividades universitarias y el fomento de las actividades culturales, deportivas o cualesquiera otras que puedan organizar dentro de su esfera de competencias.

Capitulo II Artículos 15 a 24.1

De los departamentos

Art. 15 Los departamentos son los Organos basicos encargados de organizar y desarrollar la investigacion y las enseÒanzas propias de sus respectivas Areas de conocimiento en uno o varios centros universitarios.
Art. 16 La Junta de Gobierno determinara la constitucion y denominacion de los departamentos en funcion de las Areas o conjuntos de Areas de conocimiento que a estos efectos fije, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  1. los departamentos se constituiran de acuerdo con los principios de coherencia y optimo aprovechamiento de los recursos, por Areas o conjuntos de Areas afines, complementarias o conexas, y agruparan a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales Areas.

  2. solo podra constituirse un Departamento por cada Area o conjunto de Areas susceptibles de ser agrupadas bajo una denominacion comun. No obstante, La Junta de Gobierno, atendiendo a razones de especializacion cientifica, tecnica o artistica, podra crear dentro de una misma Area de conocimiento a dos o mas departamentos, siempre que estos cumplan los requisitos minimos exigidos en el apartado siguiente.

  3. el numero minimo de catedraticos o profesores titulares para la existencia de un Departamento, sera de dieciseis a tiempo completo. A efectos del computo, dos dedicaciones a tiempo parcial equivale a una a tiempo completo, en todo caso, un Departamento debera estar formado por, al menos, doce catedraticos o profesores titulares con dedicacion a tiempo completo y cuatro catedraticos de Universidad.

  4. igualmente, y a los solos efectos del apartado c), se contabilizara tambien al personal cientifico de plantilla de centros publicos de investigacion que este incorporado a las correspondientes Areas de conocimiento a traves de los convenios especificos que vinculen a los citados centros con La Universidad, al personal cientifico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Cientificas adscrito a centros mixtos ubicados en La Universidad, y si asi lo decide La Junta de Gobierno, al personal de plantilla de las instituciones sanitarias concertadas con La Universidad que colaboren formalmente con ella mediante contrato, todo ello sin perjuicio del respeto a los minimos de derecho necesario establecidos en el articulo 4. Del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, que aprueba las Normas Basicas sobre departamentos universitarios.

Art. 17 Si durante un periodo de tres aÒos un Departamento no cumple los requisitos exigidos en el apartado c) del articulo anterior, La Junta de Gobierno decidira su disolucion y, oidas las partes interesadas, la incorporacion de su personal y material al Departamento o departamentos que proceda.
Art. 18. 1 La decision de creacion, modificacion o supresion de departamentos corresponde a La Junta de Gobierno.
  1. Las propuestas de creacion o modificacion de departamentos deberan ir acompaÒadas de una memoria justificativa que debera referirse, al menos, a los aspectos siguientes:

    1. Area o Areas de conocimiento y su extension.

    2. relacion de departamentos afectados y estado en el que quedarian.

    3. planes docentes.

    4. programas y lineas de investigacion.

    5. personal, bienes, equipos e instalaciones necesarios para la docencia y la investigacion.

    6. plan economico.

    7. proyecto de organizacion interna.

  2. Las propuestas de supresion deberan ir acompaÒadas de una memoria justificativa en la que se explicitara el destino que ha de darse al personal y material del Departamento de que se trate.

  3. La Junta de Gobierno solicitara a los centros, departamentos y profesores afectados, y a los que puedieran resultarlo por la proximidad de sus especialidades, un informe sobre el proyecto de creacion, modificacion o supresion de propuesta. Se incorporara tambien un informe del Rectorado sobre los aspectos economicos o administrativos del proyecto y cualesquiera otros que La Junta de Gobierno considera conveniente demandar.

Art. 19 La Junta de Gobierno, previo informe del Departamento y centros implicados, decidira en que facultades, escuelas y otros centros debe aquel organizar y desarrollar sus tareas docentes.
Art. 20. 1 Son miembros del Departamento todos los docentes e investigadores, asi como el Personal de Administracion y Servicios y estudiantes de tercer ciclo adscritos al mismo.
  1. Cada profesor debera estar adscrito a un solo Departamento. La adscripcion se realizara de acuerdo con lo establecido en el articulo 162 de los presentes estatutos.

  2. A peticion de un Departamento, La Junta de Gobierno podra autorizar la adscripcion temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros departamentos previo informe favorable de estos. Dichas adscripciones tendran una duracion maxima de dos aÒos renovables por otros dos. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podran ser contabilizados en este a los efectos del computo a que se alude en el articulo 16 de los presentes estatutos.

Art. 21 Son funciones de los departamentos:
  1. organizar y programar la docencia de cada curso academico desarrollando las enseÒanzas propias del Area o Areas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con los requerimientos del centro o centros en los que se impartan, y de los planes de estudio.

  2. organizar y desarrollar la investigacion relativa al Area o Areas de conocimiento de su competencia, favoreciendo la cooperacion con otros departamentos, con el fin de facilitar la investigacion.

  3. organizar y desarrollar los estudios de doctorado en el Area o Areas de conocimiento de su competencia, asi como coordinar la elaboracion y Direccion de tesis doctorales.

  4. organizar y desarrollar cursos de especializacion, perfeccionamiento y actualizacion de conocimientos cientificos o tecnicos de los titulados universitarios.

  5. impulsar la renovacion cientifica y pedagogica de sus miembros.

  6. colaborar en la organizacion y desarrollo de cursos de formacion permanente y actividades de extension universitaria en el marco de la programacion general establecida por los Organos competentes de La Universidad.

  7. colaborar en los programas de Formacion del Profesorado de los niveles no universitarios, impulsando su renovacion cientifica y pedagogica.

  8. gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

  9. cualesquiera otras funciones y tareas que especificamente le atribuyen estos estatutos, asi como cualquier otra funcion orientada al adecuado cumplimiento de lo seÒalado en el articulo 15 de los presentes estatutos.

Art. 22. 1 A los efectos de coordinacion de las funciones enumeradas en el articulo anterior, cada Departamento elaborara anualmente un programa de las actividades a desarrollar en el curso academico siguiente, que, debidamente informado en sus aspectos docentes por La Comision de Gobierno del centro o centros afectados, sera remitida a La Junta de Gobierno para su aprobacion y divulgacion

Los aspectos docentes del programa de cada Departamento se haran publicos en lugares visibles por La Comision de Gobierno de los centros afectados.

  1. Este programa, en todo caso, especificara las tareas docentes e investigadoras atribuidas a cada profesor o investigador, asi como los medios materiales, auxiliares y presupuestarios necesarios para el desarrollo de la actividad docente e investigadora.

  2. Cada Departamento elaborara anualmente una memoria de las actividades desarrolladas en el curso precedente, en la cual se dara cuenta del cumplimiento del plan docente y del programa de investigacion. Como anexos de dicha memoria deberan figurar las memorias que con periodicidad anual deberan Elaborar los docentes e investigadores, incluidos en el Departamento.

  3. La Junta de Gobierno regulara la forma y plazos de realizacion de los programas y memorias de los departamentos.

  4. La Universidad publicara en su memoria anual de actividades un resumen de las memorias de los departamentos y depositara los originales en locales donde puedan ser examinados por todos los miembros de la Comunidad Universitaria.

  5. Los departamentos estaran sometidos regularmente al control de su rendimiento y podran ser sometidos a auditorias externas de caracter cientifico sobre su labor docente e investigadora, sobre su organizacion interna o sobre cualquier otro aspecto de su funcionamiento. Dichas auditorias se realizaran previo acuerdo de La Junta de Gobierno, de oficio o a instancia de parte, por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el Ambito nacional o internacional.

  6. La asignacion de recursos, tanto materiales como humanos, se hara por La Junta de Gobierno atendiendo preferentemente a las necesidades, objetivos y resultados expuestos en los documentos citados en los apartados anteriores.

Art. 23. 1 No podra acordarse la supresion o el cambio de denominacion o categoria de una plaza perteneciente a los cuerpos de profesorado a que se refiere el articulo 33.1 de la Ley de Reforma Universitaria, sin que sea oido previamente el Departamento al que este adscrita aquella

Igualmente debera recabarse informe previo de los departamentos antes de proceder a las convocatorias de concursos de meritos para la provision de plazas vacantes de profesorado.

  1. Asimismo, es preceptivo el informe de los departamentos para la contratacion de profesores asociados o para el nombramiento de profesores visitantes y de profesores emeritos.

Art. 24. 1 Cuando un Departamento imparta docencia en dos o mas centros dispersos geograficamente, La Junta de Gobierno, a propuesta del mismo, podra autorizar la constitucion de secciones departamentales que, en todo caso, deberan contar con un minimo de cinco profesores con dedicacion a tiempo completo.
  1. Cada seccion departamental sera dirigida por un catedratico o profesor titular de la misma, elegido por El Consejo de Departamento.

  2. El Reglamento de Regimen Interno del Departamento establecera las formas de coordinacion entre sus secciones, las relaciones internas y las competencias desconcentradas a que haya lugar.

Capitulo III Artículos 25 a 28

De las facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias

Art. 25 Las facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los Organos encargados de la gestion administrativa y la organizacion de las enseÒanzas universitarias conducentes a la obtencion de titulos academicos.
Art. 26 Las facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias estan formadas por los docentes que imparten enseÒanzas en ellas, los Directores de los departamentos que tengan responsabilidades docentes en el centro, el Personal de Administracion y Servicios adscritos a aquellas, y los estudiantes en ellas matriculados.
Art. 27. 1 La creacion y supresion de facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias sera acordada por el Principado de Asturias a propuesta del Consejo Social de La Universidad, previo informe del Consejo de Universidades.
  1. La propuesta de creacion de facultades, Escuelas Tecnicas Superiores o Escuelas Universitarias debera constar en la programacion plurianual de La Universidad, donde se expondra el desarrollo previsto para los nuevos centros y la evaluacion economica de su implantacion.

Art. 28 Son funciones especificas de las facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias las siguientes:
  1. Elaborar sus planes de estudios y de ordenacion docente.

  2. organizar y gestionar las enseÒanzas que hayan de impartirse para la ejecucion de los planes de estudio.

  3. coordinar y supervisar la actividad docente de los departamentos en lo que hace referencia a cada centro.

  4. contribuir a la realizacion de actividades de formacion permanente y extension universitaria en el respectivo campo profesional y cientifico.

  5. gestionar los recursos que se les asignen para el cumplimiento de sus funciones.

  6. las referentes matriculas, expedicion de certificaciones academicas, tramitacion de propuestas de convalidacion, expedientes y funciones similares.

  7. cualesquiera otras que les atribuyan los presentes estatutos.

Capitulo IV Artículos 29 a 36

De los Institutos Universitarios

Art. 29 Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la Investigacion Cientifica y Tecnica o a la creacion artistica; Tambien pueden impartir enseÒanzas especializadas o cursos de doctorado y prestar asesoramiento tecnico en el Ambito de su competencia.
Art. 30. 1 La Universidad de Oviedo, mediante acuerdos o convenios con otras universidades, podra constituir institutos interuniversitarios.
  1. Tambien podran crearse institutos mediante acuerdo o Convenio con otras instituciones publicas o privadas.

  2. Asimismo, mediante Convenio, podran adscribirse como Institutos Universitarios a La Universidad de Oviedo institutos o centros de investigacion o creacion artistica de caracter publico o privado.

Art. 31. 1 La creacion y supresion de los Institutos Universitarios sera acordada por el Principado de Asturias a propuesta del Consejo Social previo informe del Consejo de Universidades.
  1. La solicitud de creacion de un Instituto Universitario debera incluir una memoria cuyo contenido sera al menos el siguiente:

  1. justificacion de la necesidad de su creacion.

  2. objetivos y programas a desarrollar.

  3. relacion del personal investigador y de Administracion y Servicios cuya asignacion se prevea, y su correspondiente dedicacion.

  4. previsiones economicas y financieras y utilizacion de recursos fisicos.

  5. proyecto de Reglamento de Regimen Interno.

Art. 32 La aprobacion de los convenios de adscripcion de Institutos Universitarios se realizara en los terminos establecidos en el articulo anterior.
Art. 33. 1 Los Institutos Universitarios se ubicaran en locales asignados por La Universidad de Oviedo y su financiacion se realizara con cargo a los Presupuestos Generales de aquella.
  1. Los institutos creados mediante Convenio y los adscritos se financiaran en la forma especifica en los respectivos convenios.

Art. 34 Los Institutos Universitarios podran agrupar personal investigador, y docente en su caso, de uno o varios departamentos, Personal de Administracion y Servicios de La Universidad y personal propio.
Art. 35. 1 Cada Instituto Universitario elaborara anualmente un programa de actividades a desarrollar en el curso academico siguiente y una memoria de las actividades realizadas en el curso anterior.
  1. Los Institutos Universitarios se someteran a auditorias externas de caracter cientifico sobre su labor investigadora o de cualquier otro tipo. Dichas auditorias se realizaran, previo acuerdo de La Junta de Gobierno o por decision del Rector, de oficio o a instancia de parte, por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el Ambito nacional o internacional.

Art. 36 La asignacion de recursos tanto materiales como humanos se hara por La Junta de Gobierno en atencion a las necesidades, objetivos y resultados expuestos en los documentos a que se refiere el articulo anterior.
Capitulo V Artículos 37 y 38.1

De otros centros universitarios

Art. 37 Atendiendose a la normativa en vigor, La Universidad de Oviedo podra crear otros centros de acuerdo con el articulo 7 de la Ley de Reforma Universitaria

Su creacion, en su caso, sera acordada por El Consejo Social a propuesta de La Junta de Gobierno.

Art. 38. 1 Ateniendose a la normativa en vigor, cualquier institucion publica o privada que imparta enseÒanzas superiores podra solicitar su adscripcion a La Universidad de Oviedo en los terminos establecidos en este articulo.
  1. En su caso, la adscripcion se realizara por Acuerdo del Consejo Social a propuesta de La Junta de Gobierno.

  2. La adscripcion requerira la celebracion de un Convenio que especificara:

  1. la duracion de la adscripcion, que no excedera de cuatro aÒos, y las condiciones para su renovacion o rescision.

  2. las condiciones para el desarrollo de las actividades del centro.

  3. el proyecto de Reglamento de Regimen Interno, en el que se especificara la estructura y competencias de los Organos de Gobierno y el procedimiento para la seleccion de sus titulares.

  4. la personalidad de los promotores.

  5. los objetivos academicos o de otro tipo del centro.

  6. la localizacion e instalaciones existentes o proyectadas.

  7. los recursos economicos de que se dispone.

  8. cualquier otro requisito que resulte procedente en cada caso.

Capitulo VI Artículos 39.1 a 51

De los servicios universitarios

Seccion Primera Disposiciones generales Artículos 39.1 a 42
Art. 39. 1 Son servicios universitarios aquellos que sirven de apoyo a la docencia, investigacion y gestion de La Universidad, y que por su caracter especifico precisan de una organizacion propia

La Universidad de Oviedo podra crear servicios universitarios, asignandoles el personal, los medios materiales y los locales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

  1. Estos servicios seran, al menos: Biblioteca universitaria, servicio de informatica, servicio de publicaciones, Colegios Mayores y residencias universitarias y servicio de deportes. Asimismo, existira un servicio de informacion multiple, de caracter gratuito, al que todos los estudiantes puedan acudir para recabar cualquier tipo de informacion relacionada con los problemas academicos, Prestaciones Sociales, orientacion profesional y busqueda de empleo.

Art. 40 Compete a La Junta de Gobierno la creacion, modificacion y supresion de los servicios universitarios, asi como la aprobacion de sus reglamentos.
Art. 41. 1 Al frente de cada servicio habra un Director que sera nombrado por el Rector oida La Junta de Gobierno.
  1. Una Comision rectora, integrada en la forma que determine La Junta de Gobierno y en la que estara representado el personal adscrito al servicio, elaborara la propuesta de reglamento interno de este.

Art. 42 La Universidad de Oviedo podra organizar sus servicios en regimen de prestacion directa o a traves de formulas de gestion indirecta de naturaleza publica, privada o mixta.
Seccion Segunda De la biblioteca universitaria Artículos 43.1 a 45
Art. 43. 1 La biblioteca universitaria es una unidad funcional de apoyo a la docencia, al estudio y a la investigacion, integrada por todos los fondos bibliograficos, documentales y audivisuales de La Universidad, cualquiera que sea el concepto presupuestario o procedimiento por el que se adquieran, y contara con el personal especializado.
  1. La biblioteca universitaria estara formada por la biblioteca central y las demas bibliotecas radicadas en departamentos, facultades, Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias y demas centros. Se tendera, en cualquier caso, a la centralizacion bibliografica para la cual se procurara la dotacion de la infraestructura y medios adecuados.

Art. 44 En la biblioteca universitaria existira un archivo historico de La Universidad formado por los fondos documentales procedentes de su actividad academica y administrativa

Es funcion de archivo conservar, ordenar y facilitar la consulta y utilizacion de dicha documentacion. Asimismo, y de acuerdo con la tradicion historica, se acrecentaran los fondos de tematica Asturiana.

Art. 45 La biblioteca universitaria publicara un catalogo general de los fondos bibliograficos de la biblioteca central y demas bibliotecas radicadas en departamentos, facultades, Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias y demas centros.

Este catalogo sera actualizado al menos anualmente.

Seccion Tercera Del servicio de informatica Artículo 46
Art. 46 El servicio de informatica servira fundamentalmente de apoyo a la investigacion, la docencia y la gestion universitaria

Estara constituido por el personal y material informatico adscritos al mismo.

Seccion Cuarta Del servicio de publicaciones Artículo 47
Art. 47 El servicio de publicaciones tiene como objetivo la difusion de la labor investigadora de La Universidad y de otras obras o manifestaciones de interes cientifico o cultural.
Seccion quinta De los Colegios Mayores y residencias universitarias Artículos 48 a 50
Art. 48 Los Colegios Mayores y residencias universitarias proporcionaran residencia a estudiantes, profesores y Personal de Administracion y Servicios, promoveran la formacion cultural y cientifica de quienes en ellos residan y proyectaran su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.
Art. 49 Los Colegios Mayores y residencias universitarias propias de La Universidad de Oviedo formaran un servicio Unico que se regira por un Reglamento de Regimen Interno en el que se regulara la participacion de los residentes en el Gobierno y gestion de los mismos.
Art. 50 Podran adscribirse a La Universidad de Oviedo, como Colegios Mayores o residencias universitarias, mediante Convenio aprobado por El Consejo Social, otros Colegios o residencias publicas o privadas

Las condiciones de adscripcion seran las seÒaladas en el articulo 38.3 de los presentes estatutos.

Seccion sexta Del servicio de deportes Artículo 51
Art. 51 El servicio de deportes, que constituye un Unico servicio, comprendera todas las Instalaciones Deportivas de La Universidad de Oviedo, asi como el personal adscrito al mismo

Este servicio promovera, organizara y desarrollara las actividades deportivas dentro de su Ambito de competencias.

Titulo III

Organos de Gobierno y representacion de La Universidad

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 52.1 a 245
Art. 52. 1 El Gobierno de La Universidad de Oviedo se articulara a traves de los siguientes Organos:
  1. colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Consejo rectoral, juntas de facultades, de Escuelas Tecnicas Superiores y de Escuelas Universitarias, consejos de departamentos y de Institutos Universitarios.

  2. unipersonales: Rector, Vicerrector, Secretario General Gerente; Decanos, vicedecanos y Secretarios de facultades, y Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas Tecnicas Superiores y de Escuelas Universitarias, y de departamentos e Institutos Universitarios.

  1. Los Organos de Gobierno de otros centros o Servicios de La Universidad o que se adscriban a la misma, asi como sus competencias, se concretaran en sus reglamentos de Regimen Interno, de acuerdo, en su caso, con lo que determinen los correspondientes convenios o acuerdos.

Art. 53. 1

El Gobierno de La Universidad de Oviedo se fundamenta en los principios de representacion de todos los sectores de la Comunidad Universitaria en los Organos colegiados, eleccion de personas que han de ocupar los cargos academicos de maxima responsabilidad en sus respectivos niveles, y primacia de los Organos generales de La Universidad respecto de los centros o departamentos, y de los colegiados respecto de los unipersonales, sin perjuicio de las respectivas competencias atribuidas a cada uno de los citados Organos.

  1. La eleccion de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las juntas de facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias, y en los consejos de departamentos e Institutos Universitarios se realizara mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con las normas electorales establecidas en los presentes estatutos.

Art. 54 La Universidad de Oviedo, sin perjuicio de la distribucion de competencias entre sus diferentes Organos de Gobierno y Administracion, actua para el cumplimiento de sus fines con personalidad juridica Unica.
Capitulo II Artículos 55.1 a 75.1

Organos generales de La Universidad

Seccion Primera Del Consejo Social Artículos 55.1 a 57
Art. 55. 1 El Consejo Social es el Organo de participacion de la sociedad en La Universidad.
  1. Corresponde al Consejo Social la aprobacion del presupuesto y de la programacion plurianual de La Universidad a propuesta de La Junta de Gobierno y en general a la supervision de las actividades de caracter economico de La Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde igualmente promover la colaboracion de la sociedad en la financiacion de La Universidad.

Art. 56 Ademas de las competencias a que se refiere el articulo anterior, corresponde al Consejo Social:
  1. formular propuestas para la creacion y supresion de facultades, Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, de conformidad con lo previsto en los articulos 27 y 31 de los presentes estatutos.

  2. recabar del Rectorado, a efectos de la supervision de las Actividades Economicas, toda la informacion que precise para llevar a termino las comprobaciones que estime necesarias.

  3. proponer a los Organos de contratacion competentes, segun los articulos 220 y siguientes de los presentes estatutos, la celebracion de contratos con entidades publicas o privadas para la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, asi como el desarrollo de cursos de especializacion.

  4. ser oido en relacion con la designacion y cese del Gerente de La Universidad.

  5. aprobar las normas que regulen la permanencia en La Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las caracteristicas de los respectivos estudios.

  6. acordar, a propuesta de La Junta de Gobierno, la asignacion de otros conceptos retributivos con caracter individual en atencion a exigencias docentes e investigadoras o a meritos relevantes.

  7. adoptar los acuerdos sobre modificacion de la plantilla del profesorado por ampliacion de las plazas existentes o por minoracion o cambio de denominacion de las plazas vacantes. Estos acuerdos, que tendran necesariamente en cuenta las necesidades de los planes de estudios e investigacion, requeriran siempre el informe previo de La Junta de Gobierno y del Departamento afectado.

  8. aprobar, a propuesta de La Junta de Gobierno, las transferencias a que se refiere el articulo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

  9. acordar previamente la adquisicion por los Organos de contratacion competentes, por el sistema de adjudicacion directa, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigacion.

  10. fijar, a propuesta de La Junta de Gobierno, las tasas academicas y demas derechos correspondientes a estudios no oficiales impartidos por La Universidad a que se refiere el articulo 122.2 de los presentes estatutos.

Art. 57 El Consejo Social estara compuesto:
  1. en sus dos quintas partes, por una representacion de La Junta de Gobierno elegida por esta de entre sus miembros, y de la que formaran parte necesariamente el Rector, El Secretario General y el Gerente. En todo caso, habra una representacion de los profesores, estudiantes y Personal de Administracion y Servicios.

  2. en las tres quintas partes restantes, por una representacion de los intereses sociales, conforme a la legislacion vigente.

Seccion Segunda Del Claustro Universitario Artículos 58 a 62
Art. 58 El Claustro Universitario es el maximo Organo de representacion de la Comunidad Universitaria y, como a tal le corresponde la eleccion del Rector, la aprobacion de las lineas generales de actuacion en todos los ambitos de la vida universitaria y la supervision de la actuacion de los Organos generales de Gobierno de La Universidad.
Art. 59 El Claustro Universitario, que sera presidido por el Rector, estara integrado por:
  1. 400 representantes de los diversos sectores de la Comunidad Universitaria, con arreglo a la siguiente distribucion:

    1. Catedraticos y profesores titulares 230

    2. Profesores asociados y emeritos 10

    3. Ayudantes y becarios 18

    4. Estudiantes de los tres ciclos 110

    5. Personal de Administracion y Servicios 32

  2. aquellos miembros de La Junta de Gobierno no claustrales, que asistiran con derecho a voz pero sin derecho a voto.

Art. 60. 1 El claustro se reunira al menos una vez al aÒo en sesion ordinaria convocada por el Rector y conocera el informe de este sobre las lineas generales del funcionamiento de La Universidad para el siguiente periodo de actividades academicas y el balance de la actividad universitaria durante el aÒo anterior.
  1. El claustro podra reunirse en sesion extraordinaria cuando lo convoque el Rector, a iniciativa propia, de La Junta de Gobierno o del 30 por 100 de los claustrales.

  2. El Claustro Universitario podra funcionar en Pleno y en comisiones.

Art. 61 Corresponde al Claustro Universitario:
  1. la reforma total o parcial de los Estatutos de La Universidad, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislacion vigente.

  2. elegir y revocar al Rector, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos.

  3. aprobar las lineas generales de actuacion de La Universidad y proponer iniciativas a La Junta de Gobierno.

  4. manifestar la opinion de la Comunidad Universitaria sobre cualquier aspecto del funcionamiento de La Universidad y decidir sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas a consideracion por el Rector o hayan sido incluidas en el orden del dia a peticion de al menos un 15 por 100 de los claustrales.

  5. elegir a los miembros de La Comision de reclamaciones a que alude el articulo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

  6. cualquier otra competencia que se le atribuya en los presentes estatutos.

Art. 62 El claustro aprobara su propio Reglamento de Regimen Interno con el voto favorable de la mayoria de sus miembros.
Seccion Tercera De La Junta de Gobierno Artículos 63 a 68
Art. 63 La Junta de Gobierno es el Organo ordinario de Gobierno de La Universidad.
Art. 64. 1 La Junta de Gobierno estara integrada por:
  1. el Rector, que la presidira y convocara, los Vicerrectores, El Secretario General de La Universidad, que lo sera tambien de La Junta, y el Gerente.

  2. una representacion de hasta 10 Decanos de facultades, Directores de Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias.

  3. una representacion de los Directores de departamentos en numero igual al de Decanos y Directores de Facultades y Escuelas, elegida por el conjunto de estos de entre los mismos.

  4. un representante de los Directores de los Institutos Universitarios elegido de entre los mismos.

  5. cinco representantes de los profesores de La Universidad.

  6. siete representantes de los estudiantes de La Universidad.

  7. tres representantes del Personal de Administracion y Servicios.

  1. Los profesores, estudiantes y Personal de Administracion y Servicios miembros del claustro elegiran, de entre ellos, a los reresentantes de sus respectivos estamentos y a sus sustitutos, en La Junta de Gobierno.

Art. 65 La Junta de Gobierno elaborara su Reglamento de Regimen Interno, que debera ser aprobado con el voto favorable de la mayoria de sus miembros.
Art. 66 Corresponde a La Junta de Gobierno:
  1. velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamentos de La Universidad y de los acuerdos del Claustro Universitario.

  2. aprobar el proyecto de presupuesto y de la programacion plurianual de La Universidad.

  3. crear, modificar o suprimir departamentos, asi como decidir en que centros deben estos desarrollar sus actividades docentes.

  4. aprobar los planes de estudios y controlar su desarrollo.

  5. aprobar los programas y memorias de actividades de los departamentos, institutos y otros centros o servicios universitarios.

  6. aprobar los reglamentos de Regimen Interno de los departamentos, facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias, institutos y otros centros o servicios universitarios.

  7. crear, suprimir o modificar servicios universitarios.

  8. informar la adscripcion de centros a La Universidad.

  9. informar los convenios o acuerdos a celebrar con cualquier entidad publica o privada para la colaboracion academica, la extension universitaria o cualquier otra actividad, asi como establecer el procedimiento oportuno en orden a la creacion de las instituciones o centros a que se refiere el articulo 14 de los presentes estatutos.

  10. crear titulos y diplomas propios de La Universidad y regular los estudios y pruebas que se requiere para obtenerlos.

  11. proponer al Consejo Social las modificaciones de plantilla.

  12. informar los cambios de adscripcion de los profesores y autorizar la adscripcion temporal o Departamento distinto de los mismos.

    Ll) aprobar la contratacion de profesores asociados y visitantes y de ayudantes.

  13. aprobar las transferencias de credito o proponer al Consejo Social su aprobacion, de acuerdo con lo establecido en el articulo 55 de la Ley de Reforma Universitaria.

  14. proponer al Consejo Social el calendario academico.

    Aprobar las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de La Universidad.

  15. debatir e informar sobre aquellas cuestiones que le someta el Rector o El Consejo Social de La Universidad.

  16. cualquier otra competencia que se le atribuya.

Art. 67.1 La Junta de Gobierno podra funcionar en Pleno y en comisiones.
  1. El reglamento de La Junta de Gobierno fijara las atribuciones de las diferentes comisiones, especificando los asuntos que pueden resolver por delegacion y aquellos otros en los que solo se les encomienda la preparacion y el estudio de decisiones que deben elevar al Pleno de La Junta.

Art. 68 Los acuerdos de La Junta de Gobierno sobre un centro solo podran tomarse previa audiencia directa del Decano o Director que lo represente.
Seccion Cuarta Del Consejo rectoral Artículo 69.1
Art. 69. 1 El Rector, los Vicerrectores, El Secretario General y el Gerente constituyen El Consejo rectoral de La Universidad.
  1. El Consejo rectoral de La Universidad asiste al Rector en las tareas de Direccion, coordinacion y ejecucion de la politica de La Universidad, especialmente en lo que concierne a:

  1. Planes Generales de actuacion en materia de politica universitaria.

  2. directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada uno de los Vicerrectores, al Secretario General y al Gerente.

  3. anteproyecto de presupuesto y directrices de Politica Economica de La Universidad.

  4. estructura y organizacion de los Servicios Generales de La Universidad.

Seccion quinta Del Rector Artículos 70 a 72
Art. 70 El Rector es la maxima autoridad de La Universidad y como tal ostentara la representacion de la misma, ejercera su Direccion y ejecutara los acuerdos del Claustro Universitario, de La Junta de Gobierno y del Consejo Social.
Art. 71. 1 El Rector sera elegido por el Claustro Universitario de entre los catedraticos de Universidad que presten servicios en la misma, y nombrado por el Organo correspondiente del Principado de Asturias.
  1. La duracion de su mandato sera de cuatro aÒos, y el tiempo de permanencia en el cargo no podra ser superior a dos mandatos consecutivos completos.

Art. 72 Corresponden al Rector las siguientes funciones:
  1. Representar oficialmente a La Universidad de Oviedo.

  2. dirigir la accion del Consejo rectoral de La Universidad y coordinar las actividades o funciones de sus miembros.

  3. dirigir, coordinar y supervisar las actividades de La Universidad y el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos Organos de Gobierno.

  4. ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo Social y de La Junta de Gobierno.

  5. presidir todos los actos universitarios a que concurra, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

  6. cumplir y velar por el cumplimiento de la constitucion, las leyes y el presente Estatuto.

  7. nombrar y cesar a los Vicerrectores y al Secretario General de La Universidad.

  8. nombrar el Gerente de La Universidad, oido El Consejo Social.

  9. nombrar y cesar a los Decanos y vicedecanos de facultades, a los Directores y Subdirectores de escuelas, institutos, departamentos y otros centros universitarios.

  10. suscribir en nombre de La Universidad todo tipo de convenios con entidades publicas o privadas.

  11. convocar los concursos y oposiciones para la provision de plazas vacantes de profesorado y del Personal de Administracion y servicio.

  12. nombrar al profesorado y demas personal de La Universidad.

    Ll) firmar los contratos del profesorado, Ayudante y otro personal de La Universidad.

  13. ejercer la jefatura superior del profesorado y demas personal de La Universidad.

  14. ordenar la incoacion de los expedientes disciplinarios al profesorado y demas personal de La Universidad y al alumnado, asi como aplicar las sanciones pertinentes y elevar al Organo administrativo competente las propuestas de sanciones de separacion de servicio.

    Autorizar los actos extraordinarios que hayan de celebrarse en el recinto universitario.

  15. expedir, en nombre del rey, los titulos que tengan caracter Oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de La Universidad, toda clase de titulos y diplomas.

  16. dirigir la confeccion del proyecto de presupuesto de la Cuenta General de La Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos.

  17. tramitar las reclamaciones que puedan presentar los candidatos a ocupar plazas de profesorado, de conformidad con lo establecido en el articulo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

  18. resolver los recursos administrativos de su competencia.

  19. ejercitar todas las demas funciones que le encomienden la legislacion, los presentes estatutos o las normas que se dicten en desarrollo de los mismos, y cualesquiera otras que no hayan sido atribuidas expresamente a otros Organos.

Seccion sexta De los Vicerrectores, El Secretario General y el Gerente Artículos 73.1 a 75.1
Art. 73. 1 Los Vicerrectores seran nombrados por el Rector de entre los profesores en activo de La Universidad.
  1. Los Vicerrectores asumiran la coordinacion y Direccion de los aspectos o sectores concretos de la actividad universitaria que les fueren encomendados, bajo la autoridad del Rector, quien podra delegar en ellos las funciones que estime convenientes.

  2. El numero de Vicerrectores no sera mayor de ocho.

Art. 74. 1 El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos de los Organos colegiados de Gobierno, representacion y Administracion de La Universidad.
  1. Correspondera al Secretario General las siguientes funciones:

    1. la formacion y custodia de los libros de actas de los Organos generales de Gobierno de La Universidad.

    2. la expedicion de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de los Organos generales de Gobierno de La Universidad y de cuantos actos o hechos presencie en su condicion de Secretario o consten en la documentacion de La Universidad.

    3. la custodia del archivo general y del sello Oficial de La Universidad.

    4. la organizacion de los actos solemnes de La Universidad y el cumplimiento del protocolo.

    5. el apoyo administrativo y juridico a los Organos de Gobierno para el desarrollo de sus competencias.

    6. cualesquiera otras que le sean encomendadas por la legislacion vigente, los estatutos y los reglamentos de La Universidad.

  2. El Secretario General de La Universidad sera nombrado por el Rector de entre el profesorado en activo de La Universidad.

Art. 75. 1 El Gerente, bajo la supervision del Rector, es el responsable de la gestion de los servicios economicos y administrativos de La Universidad.
  1. Por delegacion del Rector ejercera la jefatura inmediata del Personal de Administracion y Servicios.

  2. El Gerente de La Universidad sera designado por el Rector oido El Consejo Social.

  3. El Gerente debera dedicarse exclusivamente a su funcion en La Universidad y su cargo sera incompatible con el ejercicio de funciones docentes.

Capitulo III Artículos 76 a 88.1

Organos de Gobierno de Facultades y Escuelas

Seccion Primera De La Junta de Facultad o Escuela Artículos 76 a 81
Art. 76 La Junta de Facultad o Escuela es el Organo de representacion de la Comunidad Universitaria que integre la facultad, Escuela Tecnica Superior o Escuela Universitaria.
Art. 77 La Junta de Facultad o Escuela tendra la siguiente composicion:
  1. el Decano o Director, que la presidira, los vicedecanos o Subdirectores, El Secretario y el administrador del centro, que seran miembros natos de la misma.

  2. una participacion de los diversos sectores y estamentos que integran la Facultad o Escuela, con arreglo a la siguiente proporcion:

60 por 100 constituido por los Directores de los departamentos que tengan responsabilidades docentes en el centro y los profesores que figuren en la programacion docente anual del mismo.

5 por 100 de ayudantes que participen en las labores docentes del centro.

- 30 por 100 de alumnos de los tres ciclos.

- 5 por 100 de Personal de Administracion y Servicios.

Art. 78. 1 La Junta de Facultad o Escuela actuara en Pleno y en comisiones.
  1. La Comision de Gobierno de La Facultad o Escuela es el Organo ordinario de Direccion de la misma.

  2. Habra tambien, al menos, una Comision de Docencia.

Art. 79.1 Sera competencia del Pleno de La Junta de Facultad, Escuela Tecnica Superior o Escuela Universitaria.
  1. la eleccion y revocacion del Decano o Director.

  2. la aprobacion de las lineas generales de actuacion de la Facultad o Escuela.

  3. la supervision de la gestion realizada por los Organos colegiados o unipersonales del centro.

  4. la aprobacion de las propuestas de planes de estudios.

  5. la aprobacion del proyecto de Reglamento de Regimen Interno del centro.

  1. La Junta de Facultad, Escuela Tecnica Superior o Escuela Universitaria se reunira como minimo una vez por curso academico en sesion ordinaria y en sesion extraordinaria cuando la convoque el Decano, por su propia iniciativa, por decision de La Comision de Gobierno o a propuesta del 30 por 100 de sus miembros.

Art. 80.1 La Comision de Gobierno estara compuesta por:
  1. el Decano o Director, los vicedecanos o Subdirectores, El Secretario de la Facultad o Escuela y el administrador de la misma.

  2. los Directores de los departamentos son responsabilidades docentes en la Facultad o Escuela.

  3. ocho representantes de los profesores miembros de La Junta de Facultad o Escuela, elegidos por estos.

  4. un representante de los ayudantes elegidos por el conjunto de la representacion de este estamento en La Junta de Facultad o Escuela, de entre sus miembros.

  5. ocho representantes de los alumnos elegidos por el conjunto de la representacion de los estudiantes en La Junta de Facultad o Escuela, de entre sus miembros.

  6. dos representantes del personal administrativo y servicios elegido por la representacion de este estamento en La Junta de Facultad o Escuela, de entre sus miembros.

  1. La Comision de Gobierno de La Facultad o Escuela sera presidida por el Decano o Director y en su ausencia por el Vicedecano o Subdirector que le sustituya.

Art. 81 Sera competencia de La Comision de Gobierno de La Facultad o Escuela:
  1. la programacion, en el Ambito de su competencia, del desarrollo del curso academico.

  2. la programacion y coordinacion de las actividades relacionadas con los estudios de doctorado en el Ambito de su competencia.

  3. la coordinacion de la actividad docente de los departamentos en lo que hace referencia a la Facultad o Escuela.

  4. la presentacion a La Junta de Facultad o Escuela de las propuestas de modificacion de planes de estudio.

  5. la elaboracion y aprobacion del plan de necesidades economicas y de personal de la Facultad o Escuela.

  6. la elaboracion del anteproyecto de Reglamento de Regimen Interno del centro.

  7. cualquier otra competencia atribuida a La Junta de Facultad o Escuela y no asignada expresamente al Pleno.

Seccion Segunda De los Decanos y Directores de facultades o escuelas Artículos 82 a 84
Art. 82 Cada facultad tendra un Decano y cada Escuela, sea Tecnica Superior o universitaria, un Director quienes tendran encomendadas La Direccion y representacion de las respectivas facultades o escuelas.
Art. 83.1 Los Decanos o Directores seran elegidos por La Junta de Facultad o Escuela de entre los catedraticos o profesores titulares que presten servicios en dichos centros, y nombrados por el Rector.
  1. El mandato del Decano o Director tendra una duracion de cuatro aÒos, y podran ser reelegidos por una sola vez consecutiva.

Art. 84 Corresponde al Decano o Director:

A)ostentar la maxima representacion de la Facultad o Escuela.

  1. dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la Facultad o Escuela.

  2. presidir los Organos colegiados de Gobierno de La Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

  3. proponer al Rector el nombramiento y cese de los vicedecanos o Subdirectores y de los Secretarios de la Facultad o Escuela .

  4. proponer al Rector, previo Acuerdo de La Comision de Gobierno de La Facultad o Escuela, la creacion de los Organos o servicios adecuados para el mejor funcionamiento de esta y el cumplimiento de sus fines.

  5. velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Facultad o Escuela, Proponiendo o Aplicando, en su caso, las sanciones que procedan segun las normas de disciplina academica.

  6. elevar al Rector una memoria anual de las actividades de la Facultad o Escuela y remitir la informacion necesaria para la redaccion de la memoria General de La Universidad de Oviedo.

  7. cualesquiera otras funciones que le encomienden la legislacion universitaria, los presentes estatutos o las normas que los desarrollen, y todas las demas cuestiones relativas al Gobierno y Administracion de la Facultad o Escuela que no hayan sido expresamente atribuidas a otros Organos de la misma en los presentes estatutos.

Seccion Tercera De los vicedecanos y Subdirectores, Secretarios y administradores de las facultades o escuelas Artículos 85 a 88.1
Art. 85 El Decano o Director estara asistido en sus funciones por los vicedecanos o Subdirectores y El Secretario de la Facultad o Escuela, a quienes corresponde La Direccion de los servicios o sectores concretos de la actividad del centro que el Decano o Director les encomiende.
Art. 86 El Decano o Director podra proponer al Rector el nombramiento de hasta tres vicedecanos o Subdirectores de entre los profesores de la Facultad o Escuela.

Art.87. 1. El Secretario de Facultad o Escuela sera nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director, de entre los profesores de la Facultad o Escuela, por un periodo de cuatro aÒos.

  1. El Secretario es el fedatario de las actas y acuerdos de los Organos del centro y como tal, tiene encomendada la elaboracion y custodia de los libros de actas y la expedicion de certificaciones de los acuerdos y de cuantos actos o hechos consten en los documentos oficiales del centro.

Art. 88.1 En cada Facultad o Escuela existira un administrador perteneciente al Personal de Administracion y Servicios, el cual sera nombrado por el Rector, segun el procedimiento establecido en el articulo 202.1, y que dependera organicamente del Gerente y funcionalmente del Decano o Director.
  1. Al administrador corresponde la gestion economico-administrativa del centro y la ejecucion de los acuerdos de La Comision de Gobierno en la Facultad o Escuela, relativos a estas materias.

  2. Igualmente corresponde al administrador ejercer, por delegacion del Gerente, la jefatura inmediata del Personal de Administracion y Servicios adscrito al centro.

Capitulo IV Artículos 89.1 a 96

Organos de Gobierno de los departamentos

Seccion Primera Del Consejo de Departamento Artículos 89.1 a 91
Art. 89.1 El Consejo de Departamento es el Organo colegiado de ordenacion y gestion de las actividades del Departamento.
  1. El Consejo de Departamento estara integrado por:

  1. El Director, los Subdirectores y El Secretario del Departamento.

  2. todos los profesores con dedicacion a tiempo completo adscritos al Departamento.

  3. una representacion de los profesores, con dedicacion a tiempo parcial adscritos al Departamento, a razon de uno por cada tres o fraccion.

  4. una representacion de los ayudantes, en razon de uno por cada siete o fraccion.

  5. una representacion de los becarios, en razon de uno por cada siete o fraccion.

  6. una representacion de los estudiantes de los tres ciclos, equivalente a un 20 por 100 del total del Consejo.

  7. una representacion del Personal de Administracion y servicio adscrito al Departamento, en razon de uno por cada cinco o fraccion.

Art. 90.1 El Consejo de Departamento podra funcionar en Pleno y en comisiones.
  1. El Consejo de Departamento fijara en su Reglamento de Regimen Interno, las atribuciones de las diferentes comisiones, especificando los asuntos que puedan resolver por delegacion y aquellos otros, en los que solo se les encomiende la preparacion y estudio de propuestas que deban elevar al Pleno del Consejo.

Art. 91 Corresponde al Consejo de Departamento:
  1. elegir y revocar al Director del Departamento, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos.

  2. discutir y aprobar las lineas generales de la politica departamental en los aspectos docentes e investigadores y de Gobierno del Departamento .

  3. aprobar el plan anual de actividades docentes, investigadora y academica a desarrollar por el Departamento.

  4. coordinar las enseÒanzas correspondientes a una asignatura en el caso de que existan varios grupos, o se impartan en dos o mas aÒos de carrera.

  5. informar las cuestiones relativas al profesorado y a la provision de vacantes.

  6. aprobar la memoria economica anual.

  7. autorizar la celebracion de contratos para la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, de acuerdo con lo prescrito en los articulos 220 y siguientes de los presentes estatutos.

  8. aprobar la memoria anual de actividades del Departamento.

  9. proponer la division del Departamento y la constitucion de secciones.

  10. Elaborar el Reglamento de Regimen Interno del Departamento.

  11. cualesquiera otras funciones que le confieran los presentes estatutos o las normas que los desarrollen.

Seccion Segunda Del Director de Departamento Artículos 92.1 a 95
Art. 92.1 Al frente de cada Departamento habra un Director, que ostentara la representacion del mismo.
  1. El Director del Departamento sera elegido por El Consejo de Departamento y nombrado por el Rector, la duracion de su mandato sera de cuatro aÒos, siendo posible la reeleccion.

Art. 93.1 El Director del Departamento sera elegido por El Consejo de Departamento de entre los catedraticos pertenecientes al mismo.
  1. De no haber ningun candidato catedratico o, si habiendolo, no hubiere obtenido en la segunda vuelta la mayoria requerida, a que hace referencia el articulo 236, se iniciara de nuevo el proceso electoral, al que podran concurrir como candidatos, ademas de los catedraticos, los profesores titulares del Departamento.

Art. 94 Corresponde al Director del Departamento:

A)presidir las reuniones del Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

  1. dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento, en todos los ambitos de su competencia.

  2. Elaborar la memoria economica anual del Departamento.

  3. ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito al Departamento.

  4. proponer la elaboracion del plan de actividades y de la memoria del Departamento.

  5. suscribir los contratos que el Departamento pueda celebrar para la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, ajustandose a lo establecido en los articulos 220 y siguientes de los presentes estatutos.

  6. cualquiera otra que le asignen la legislacion universitaria, los presentes estatutos o las normas que los desarrollen, y todos los demas asuntos que en el Ambito del Departamento no hayan sido expresamente atribuidos a otros Organos, por los presentes estatutos.

Art. 95 En el ejercicio de su cargo, El Director respetara la responsabilidad individual de los demas miembros del Departamento, en el desempeÒo de sus obligaciones, otorgara la debida consideracion a la capacidad e iniciativa de todos sus miembros y concedera la naturaleza y alcance del trabajo que cada uno de ellos tiene encomendado.
Seccion Tercera De los Subdirectores y Secretarios de Departamento Artículo 96
Art. 96 El Director del Departamento estara asistido en sus funciones, por el Subdirector o Subdirectores, y El Secretario del Departamento.

Art.97.1. El Director podra proponer al Rector el nombramiento de hasta dos Subdirectores de entre los profesores adscritos al Departamento.

  1. Les corresponde a los Subdirectores La Direccion de aquellos servicios o sectores, concretos de la actividad del Departamento que El Director les encomiende.

Art.98. El Secretario del Departamento sera nombrado por el Rector, a propuesta del Director del Departamento, de entre los profesores adscritos al mismo. Tendra a su cargo la redaccion y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedicion de certificados, de los acuerdos tomados en el mismo.

Capitulo V

Organos de Gobierno de los Institutos Universitarios

Art.99.1. El Gobierno de los Institutos Universitarios se ajustara en cada caso a lo establecido en su Reglamento de Regimen Interno, que debera ser aprobado por La Junta de Gobierno.

  1. En cualquier caso existiran, al menos, un Director y un Consejo de Instituto, cuya forma de designacion o composicion y funciones, seran fijadas en el Reglamento de Regimen Interno.

Capitulo VI Artículos 103.1 a 115.1

Normas generales de Regimen Juridico y procedimiento de los Organos de Gobierno y representacion

Seccion Primera Organos colegiados Artículos 103.1 y 105.1

Art.100.1. Los miembros de los Organos colegiados, no estan sujetos a mandato imperativo.

  1. El mandato de los representantes en Organos colegiados tendra una duracion de cuatro aÒos.

  2. No obstante, la duracion del mandato de los representantes de estudiantes sera de un aÒo. Cualquiera que sea la vacante que se produzca, sera cubierta por el candidato siguiente de la lista resultante de las ultimas elecciones.

  3. La condicion de miembro de un Organo colegiado es personal y no delegable. No obstante, aquel que sea miembro del mismo en razon de su cargo, podra ser suplido por la persona en quien delegue, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

  4. Los miembros de los Organos colegiados tienen la obligacion de asistir a sus sesiones.el Rector velara por el cumplimiento de esta obligacion.

    Art.101.1. Los representantes en Organos colegiados cesaran por:

    A)renuncia.

    B)conclusion del periodo de mandato.

    C)inasistencia reiterada no justificada a las sesiones.

    D)incumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos en el titulo VII sobre normas electorales.

  5. Los miembros de Organos colegiados por razon del cargo que ostentan dejaran de serlo cuando cesen en el mismo.

    Art.102.1. La convocatoria de los Organos colegiados corresponde a su Presidente y debera ser notificada por escrito, con inclusion del orden del dia, con una antelacion minima de cuarenta y ocho horas.el orden del dia sera fijado por El Presidente salvo en casos previstos en estos estatutos.

  6. Se exceptua de lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. la convocatoria del Claustro Universitario, que debera ser notificada con una antelacion minima de setenta y dos horas.

    2. la convocatoria del Consejo de Departamento, que se hara con una antelacion minima de veinticuatro horas, bastando su anuncio en el tablon Oficial de publicaciones del Departamento y, en su caso, de las secciones departamentales.

    3. la convocatoria por causas urgentes.

    4. la presencia de todos los miembros con la intencion de celebrar reunion.

Art. 103.1 Un Organo colegiado se considerara validamente constituido cuando asista a sus sesiones la mitad mas uno de sus miembros.
  1. En segunda convocatoria quedara constituido si asiste la tercera parte se sus miembros.

Art.104. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, los acuerdos de los Organos colegiados seran adoptados por mayoria simple, entendiendose que esta se produce cuando hay mas votos a favor que en contra, no contabilizandose las abstenciones.dirimira los empates el voto del Presidente.

Art. 105.1 Por El Secretario de los Organos colegiados se levantara acta de las sesiones, la cual contendra la lista de asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se hubiesen celebrado, los puntos principales, forma y resultado de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos.
  1. Las actas seran firmadas por El Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobaran en la sesion siguiente, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados.

Seccion Segunda Organos unipersonales. Artículos 106 a 111.1
Art. 106 Los Organos unipersonales tienen la obligacion de cumplir y hacer cumplir la constitucion, el estado de autonomia del Principado de Asturias, las leyes y los presentes estatutos

En tanto que Presidentes de Organos colegiados tienen ademas la obligacion de dirigir y asegurar la regularidad de las deliberaciones y podran suspender las sesiones en cualquier momento por causa justificada.

Art. 107. 1 Los miembros de la Comunidad Universitaria que desempeÒen cargos unipersonales en La Universidad de Oviedo deberan dedicarse a tiempo completo a esta.
  1. El Rector, Vicerrectores, Secretario General, Decanos o Directores de centro, vicedecanos o Subdirectores, Secretarios de facultad o centros y Directores y Secretarios de Departamento, no podran ocupar mas de un cargo unipersonal de Gobierno.

Art. 108. 1 En caso de ausencia temporal o enfermedad que no incapacite para el ejercicio del cargo, el Rector, los Decanos de facultad y los Directores de Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias, departamentos e Institutos Universitarios seran sustituidos por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector en quien, respectivamente, deleguen.
  1. Si por las causas antedichas uno de estos ultimos hubiera de ser sustituido y no pudiera resolver la situacion el Organo inicialmente suplido, ocupara el cargo el que designe, de entre sus miembros, el equipo directivo correspondiente.

Art. 109. 1 El Rector, los Decanos de facultad y los Directores de Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias, departamentos e Institutos Universitarios cesaran por alguna de las siguientes causas:
  1. conclusion del periodo ordinario de mandato.

  2. dimision presentada formalmente a La Junta de Gobierno.

  3. perdida formal de confianza por aprobacion de una mocion de censura o desaprobacion de una cuestion de confianza.

  4. incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad exigidos en las normas electorales establecidas en el titulo VII de estos estatutos.

  5. incapacidad permanente fisica o mental que inhabilite para el ejercicio del cargo.

  1. El Rector cesara ademas por renovacion general del Claustro Universitario.

  2. Se entendera que existe la incapacidad permanente mencionada en el apartado 1.e) de este articulo cuando hubieran transcurrido seis meses desde la sustitucion por enfermedad sin que se hubiera producido la rehabilitacion o cuando sin agotar el plazo, asi lo estime La Junta de Gobierno por mayoria de cuatro quintos de sus miembros.

Art. 110. 1 En los supuestos a), b) y c) del apartado 1 del articulo anterior, el Organo cesante continuara ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesion del que le suceda.
  1. En los supuestos d) y e), del ejercicio en funciones del cargo cesante lo desempeÒara la persona elegida por el equipo directivo correspondiente de entre sus miembros.

Art. 111. 1 Los Vicerrectores, vicedecanos de facultad, Subdirectores de Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias, departamentos e Institutos Universitarios, el Gerente, El Secretario General y los Secretarios de Universidad y de los centros y Organos mencionados cesaran por alguna de las siguientes causas:
  1. revocacion acordada por el Organo que los designo.

  2. dimision aceptada por el Organo que los designo.

  3. cese del Organo que los designo.

  4. incumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos en las normas electorales establecidas en el titulo VII de estos estatutos.

  1. En el supuesto c) del apartado anterior, los cargos cesantes continuaran ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesion de quienes les sucedan.

  2. En el caso del cese del Gerente por revocacion de su nombramiento habra de ser oido previamente El Consejo Social.

Seccion Tercera Cuestion de confianza y mocion de censura Artículos 112.1 y 113.1
Art. 112. 1

El Rector, los Decanos de facultad y los Directores de Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias, departamentos e Institutos Universitarios podran plantear al Claustro Universitario, al Pleno de La Junta de Facultad, Escuela o al Consejo de Instituto Universitario o Departamento respectivamente, la cuestion de confianza sobre su programa o sobre cualquier actuacion o declaracion de politica general universitaria.

  1. La confianza se entendera otorgada si obtiene el voto favorable por mayoria simple.

  2. No podra presentarse la cuestion de confianza cuando se halle en curso una mocion de censura.

Art. 113. 1 El Claustro Universitario, el Pleno de las juntas de facultad, Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y los consejos de Departamento podran interponer respectivamente mocion de censura al Rector, Decanos y Directores de dichos centros y Organos.
  1. La mocion de censura debera ser propuesta por al menos un tercio de los miembros del Organo colegiado correspondiente y votada entre el quinto y decimo dia siguientes a su presentacion.

  2. La mocion de censura al Rector debera incluir un candidato, que sera nombrado Rector caso de ser ratificada la mocion. Entre el segundo y quinto dias a que hace referencia el apartado anterior se podran presentar mociones alternativas.

  3. La aprobacion de la mocion de censura requiere el voto favorable de la mitad mas uno de los miembros del Organo correspondiente, salvo la mocion de censura que se someta a la deliberacion del Consejo de Departamento, que debera ser aprobada por mayoria de dos tercios de los miembros del mismo.

  4. Si la mocion de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podran presentar otra en el plazo de un aÒo.

  5. No podra presentarse mocion de censura cuando el Organo objeto de la misma este ejerciendo su cargo en funciones.

Seccion Cuarta Regimen Juridico de los actos de los Organos de Gobierno y representacion art. 114. La Universidad de Oviedo, por su caracter de Administracion publica, goza de los privilegios y potestades propias de esta y se ajustara en sus actuaciones a lo establecido en la legislacion universitaria especifica y en las normas generales sobre actuacion y Regimen Juridico de las Administraciones publicas. Artículo 115.1
Art. 115. 1 Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de La Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la via administrativa y seran impugnables directamente ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.
  1. Las resoluciones o acuerdos de los demas Organos unipersonales o colegiados de La Universidad seran recurribles en alzada ante el Rector.

  2. Las reclamaciones a que alude el articulo 43 de la Ley de Reforma Universitaria se presentaran ante el Rector pero se resolveran en la forma mencionada en el citado precepto.

Titulo IV Artículos 117 a 158

Funciones de La Universidad

Capitulo primero Artículos 117 a 149

De la docencia

Seccion Primera Principios generales art. 116. La docencia universitaria tiene por finalidad: Artículos 117 a 120
  1. transmitir objetiva y criticamente los conocimientos alcanzados en los distintos campos del saber cientifico, humanistico, artistico y tecnologico.

  2. proporcionar al alumnado un dominio suficiente de los recursos teoricos y metodologicos que permitan crear, Analizar criticamente y renovar tales conocimientos.

  3. desarrollar las Capacidades intelectuales de creacion y critica de los discentes.

  4. capacitar al estudiante para el ejercicio competente de actividades profesionales cualificadas.

  5. procurar una formacion integral del alumnado en los principios de Justicia, igualdad, libertad, Paz y convivencia democratica.

Art. 117 La Universidad de Oviedo asume como uno de sus fines programaticos fundamentales el de ofrecer una docencia de calidad

A tal fin La Universidad velara por el mantenimiento de un Alto Nivel de excelencia en lo referente a la seleccion del profesorado y la adopcion de las tecnicas pedagogicas y didacticas mas eficaces y sometera a cuidadoso control la ejecucion de sus programas de docencia.

Art. 118 La Universidad de Oviedo actualizara los planes y programas de estudio en consonancia con el progreso del saber en las distintas Areas y las cambiantes necesidades de la sociedad.
Art. 119 La actividad docente se ajustara al principio de libertad de catedra, entendido principalmente como libertad de eleccion del planteamiento teorico y del metodo.
Art. 120 El derecho al estudio se reconoce en los terminos fijados en la legislacion vigente, garantizandose en todo caso que la seleccion del alumnado se ajustara al principio de igualdad de oportunidades.
Seccion Segunda Organizacion de los estudios Artículos 121 a 133
Art. 121 Para el cumplimiento de sus objetivos programaticos en materia de enseÒanza, La Universidad de Oviedo podra impartir docencia en todas las ramas del saber, sin perjuicio de que se atienda prioritariamente a aquellas que el Interes General y el Bienestar de la sociedad aconsejen potenciar.
Art. 122. 1 El Plan de Estudios de las Facultades y Escuelas detallara los programas de estudio homologados conducentes a la obtencion de titulos de validez Oficial en todo el Ambito territorial del estado.
  1. Podran complementar el Plan de Estudios:

  1. programas de especializacion, reciclaje y promocion de profesionales, con especial atencion a los miembros de la Comunidad Universitaria.

  2. programas de estudio conducentes a la obtencion de otros titulos, diplomas o certificados que La Universidad, en atencion a las necesidades sociales, estime oportuno garantizar.

Art. 123. 1 La elaboracion de planes y programas de estudio debera regirse por los principios de coherencia cientifica, adecuacion pedagogica e interes social.
  1. Los planes de estudio deberan ser flexibles, de modo que dentro de un mismo plan sea posible optar por distintos programas, de acuerdo con intereses personales o necesidades especificas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el articulo 23.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 124. 1 La unidad elemental de los planes y programas de estudio es la asignatura.
  1. Los planes de estudios deberan Especificar el nucleo minimo de asignaturas obligatorias para la obtencion del diploma, certificado o titulo, las opciones que configuran los distintos programs previstos, los objetivos docentes, el numero de horas teoricas y practicas de cada una de las asignaturas, la naturaleza de las pruebas de evaluacion, de duracion maxima y minima de cada uno de los programas, las Equivalencias, las incompatibilidades o restricciones de cualquier tipo entre unas asignaturas y otras, si las hubiere, y el nombre de los titulos expedidos.

Art. 125 Salvo lo estipulado en el articulo anterior, el alumno tendra plena libertad para cursar las asignaturas de su programa dentro de los plazos previstos, al ritmo y en el orden que estime conveniente y bajo su exclusiva responsabilidad, comprometiendose La Universidad a facilitarle toda la informacion y asesoramiento necesario.
Art. 126 La elaboracion o modificacion de los planes de estudios es competencia de los centros

Una vez aprobada la propuesta por La Junta de Facultad o Escuela, debera ser remitida con la memoria correspondiente a La Junta de Gobierno para su aprobacion.

Art. 127 La Junta de Facultad, antes de finalizar los periodos de tiempo iguales a los de la duracion de un ciclo completo del programa de estudios, emitira informes a La Junta de Gobierno sobre la adecuacion del plan a los objetivos planteados en la memoria.
Art. 128. 1 Los estudios de caracter Oficial a que se alude en el apartado 1 del articulo 122 se agruparan en hasta un maximo de tres niveles o ciclos secuencialmente ordenados y homologables con los correspondientes ciclos de otras universidades del estado.
  1. un primer ciclo de caracter introductorio en el que se impartiran enseÒanzas conducentes a la adquisicion de conocimientos basicos en cada una de las Areas y, en su caso, a una capacitacion para el ejercicio profesional a su nivel.

  2. un segundo ciclo cuyos objetivos seran la profundizacion en Areas especificas y una plena capacitacion para el ejercicio de las profesiones que implican titulacion de rango universitario superior.

  3. un tercer ciclo cuyos objetivos seran la especializacion de Alto Nivel y la capacitacion para la investigacion.

  1. La superacion de las pruebas que se establezcan en cada uno de los ciclos dara derecho, en su caso, a la obtencion de los titulos de : A) Diplomado, arquitecto tecnico o Ingeniero Tecnico; B) licenciado, arquitecto o Ingeniero, y c) Doctor.

Art. 129

La Junta de Gobierno determinara si los programas a que se alude en los apartado 2, a) y b), del articulo 122 han de estar o no ordenados secuencialmente entre si y respecto a los programas del apartado 1 del citado articulo, asi como cualesquiera otros requisitos o restricciones que les sean de aplicacion en la medida en que estos no hayan sido expresamente consignados en los planes de estudio.

Art. 130. 1 La Junta de Gobierno procedera periodicamente a la elaboracion de un baremo general que facilite la evaluacion de los distintos cursos y programas de estudios a efecto del computo con vistas a la expedicion de titulos y a la determinacion del derecho de acceso a los ciclos superiores.
  1. Igualmente podra establecer conciertos con otras universidades para el reconocimiento de los titulos no homologados expedidos por La Universidad.

Art. 131. 1 La implantacion, modificacion o supresion de los programas de estudio de primer y segundo ciclos descritos en el articulo 122.1, cuando no impliquen la creacion de centros, sera aprobada por La Junta de Gobierno, a propuesta de La Junta de Facultad o Escuela, o a iniciativa propia, oida esta.
  1. La implantacion, modificacion o supresion de los programas de doctorado, sera competencia de La Comision de Doctorado, a la vista de las propuestas anualmente remitidas por los departamentos.

  2. La implantacion, modificacion o supresion de programas de estudio adscritos en el articulo 122.2 sera aprobada por La Junta de Gobierno.

  3. La implantacion o modificacion de un nuevo programa de estudios de cualquier tipo exigira la presentacion de una memoria, cuyo contenido sera: A) justificacion de la necesidad de su creacion; B) Plan de Estudios explicito; C) plan de docencia y profesorado, y d) estudio economico. En caso de supresion la memoria justificara la propuesta.

  4. Sin perjuicio de las competencias que el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, atribuye a La Comision de Doctorado, La Junta de Gobierno fijara cualesquiera otros requisitos que afecten especificamente a los programas de tercer ciclo, y en particular el numero maximo de programas que pueda promover cada Departamento, el numero minimo de inscritos y los Recursos Humanos y materiales con que un Departamento ha de contar para implantar tales estudios.

Art. 132 La seleccion de los candidatos a los programas de doctorado sera competencia del Consejo de Departamento con arreglo a un baremo establecido por La Junta de Gobierno, que habra de ser hecho publico con la suficiente antelacion.
Art. 133 La aprobacion de los anteproyectos y titulos de tesis de licenciatura y doctorado y la asignacion de los correspondientes tutores y Directores, asi como su revocacion, seran competencia del Consejo de Departamento.
Seccion Tercera Desarrollo de la docencia Artículos 134.1 a 136
Art. 134. 1 Es competencia de los departamentos la articulacion, coordinacion y desarrollo de las enseÒanzas que les hayan sido asignadas con arreglo a los planes de estudio vigentes.
  1. Cada Departamento elaborara anualmente, dentro de los plazos que fije la juntas de Gobierno, un plan de docencia en el que constaran al menos:

    1. las asignaturas que le han sido encomendadas.

    2. las horas teoricas y practicas de cada una de ellas.

    3. el numero de alumnos.

    4. el numero de grupos.

    5. el horario y lugar en que se impartiran las enseÒanzas.

    6. la lista de profesores con sus responsabilidades docentes claramente especificadas.

    7. los temarios de cada asignatura con lecciones numeradas y la bibliografia correspondiente.

    8. el tipo de control y evaluacion del rendimiento del alumnado.

  2. El plan de docencia habra de ser aprobado por El Consejo de Departamento y por La Junta de Facultad o Escuela y ratificado por La Junta de Gobierno.

Art. 135 Es competencia de los centros la fijacion de horarios de clases teoricas y practicas, la asignacion de aulas, seminarios y laboratorios, y la elaboracion de normas de uso de los servicios de apoyo a la docencia existentes en el centro, asi como el control y coordinacion de cualesquiera otros aspectos de la ejecucion de la docencia no encomendados expresamente a los departamentos.
Art. 136 El calendario escolar sera fijado anualmente por El Consejo de Estado, a propuesta de La Junta de Gobierno, quien establecera los periodos de inscripcion y el calendario Oficial de examenes.
Seccion Cuarta Control y evaluacion de la docencia Artículos 137.1 a 139
Art. 137. 1 El control de la actividad docente del profesorado en lo que se refiere al desarrollo de los temarios y el mantenimiento de la coordinacion entre los docentes corresponde al Consejo de Departamento, que lo ejercera mediante la inspeccion de los informes periodicos del profesorado.
  1. Las posibles reclamaciones seran presentadas al Director del Departamento y resueltas por El Consejo de Departamento, oidas las partes implicadas.

  2. Contra la Resolucion del Consejo de Departamento se podra interponer recurso ante La Junta de Facultad o Escuela, que en cualquier caso sera competente para ejercer el control y la inspeccion cuando la coordinacion deba establecerse entre dos o mas departamentos.

Art. 138. 1 El control de la actividad docente en lo referente al cumplimiento de horarios de clases y tutorias, celebracion de examenes, confeccion de actas y demas aspectos administrativos compete a las Facultades y Escuelas.
  1. Las reclamaciones a que hubiera lugar por estos conceptos seran presentadas por el interesado a La Junta de Facultad o Escuela.

Art. 139 La Inspeccion General de La docencia en La Universidad corresponde a La Junta de Gobierno, que establecera los procedimientos y criterios de evaluacion de sus rendimientos, pudiendo recabar en todo momento los informes y realizar las inspecciones que estime necesarias

En cumplimiento del articulo 45.3 de la Ley de Reforma Universitaria, La Comision de Docencia de cada centro emitira informes anuales sobre el rendimiento docente del profesorado. Dos informes negativos consecutivos implicaran la apertura de un expediente de acuerdo con la legislacion vigente.

Seccion quinta Control de estudio Artículos 140 a 142
Art. 140 La Universidad arbitrara procedimientos objetivos y eficaces de verificacion de conocimientos y control de la dedicacion academica del alumnado.
Art. 141. 1 La dedicacion academica del alumnado podra ser evaluada mediante el establecimiento de controles de asistencia o seminarios o laboratorios y mediante el control de los trabajos o tareas periodicamente asignados al alumno.
  1. La verificacion de los niveles de conocimiento alcanzados se realizara mediante el control de trabajos y tareas mediante examenes.

  2. Es competencia de los departamentos establecer en cada caso su politica de control y evaluacion del rendimiento del alumnado de acuerdo con criterios generales establecidos por La Junta de Gobierno.

Art. 142 Cuando el control de los conocimientos haya de efectuarse por medio de examenes se observaran en todo caso las siguientes normas de caracter general:
  1. Los examenes orales habran de tener caracter publico y celebrarse ante un Tribunal compuesto por un minimo de tres profesores, uno de los cuales sera necesariamente el responsable directo de la docencia en el grupo a que pertenezca el examinado.

  2. La correccion y calificacion de las pruebas escritas debera ser realizada directamente por los profesores responsables de las enseÒanzas objeto de control.

  3. En el plazo de diez dias, a contar desde la publicacion de los resultados, el alumno tendra derecho a inspeccionar su examen ante su examinador y podra solicitar una reproduccion del mismo siempre que formule una reclamacion Oficial.

  4. Contra el dictamen del examinador el examinado tendra derecho a recurrir ante El Consejo de Departamento y ante La Junta de Facultad o Escuela, en ese orden.

Seccion sexta Titulos, diplomas y certificados Artículos 143.1 a 146
Art. 143. 1 Los titulos de caracter Oficial y validez en todo el territorio nacional seran expedidos por el Rector en nombre del rey.
  1. Corresponde a las Facultades y Escuelas Tecnicas Superiores coordinar las enseÒanzas conducentes a la obtencion de los titulos de Diplomado, Ingeniero Tecnico y arquitecto tecnico, de licenciado, Ingeniero y arquitecto. Las Escuelas Universitarias coordinaran las enseÒanzas del primer ciclo conducentes a la obtencion del titulo de Diplomado, Ingeniero Tecnico o arquitecto tecnico.

Art. 144. 1 Para la obtencion, en su caso, de los titulos de Diplomado, Ingeniero Tecnico y arquitecto tecnico, y de licenciado, Ingeniero o arquitecto, sera necesario acreditar haber superado las pruebas correspondientes a las materias obligatorias y opcionales de algunos de los programas homologados contemplados en los planes de estudio de primer y segundo ciclos, respectivamente.
  1. Para la obtencion de los titulos de Doctor sera necesario superar las pruebas correspondientes a las materias de un programa de doctorado homologado y aprobar la tesis doctoral.

Art. 145 La Universidad, en uso de su autonomia, podra expedir titulos, diplomas y certificados acreditativos de haber realizado los estudios y superado las pruebas correspondientes a los programas a que se alude en el articulo 122.2

Es competencia de La Junta de Gobierno establecer su denominacion, asi como las normas para su expedicion.

Art. 146 A propuesta de un Departamento favorablemente informada por su Consejo y por La Junta de Facultad o Escuela, La Junta de Gobierno podra otorgar el grado de Doctor honoris causa a personalidades por la relevancia de sus meritos cientificos, servicios a La Universidad o papel internacional

A tal efecto la propuesta debera ir acompaÒada de una relacion explicita de los meritos del candidato. Recibida la propuesta, La Junta de Gobierno informara a todos los centros y departamentos, que dispondran de un plazo de dos meses para formular por escrito las observaciones que estimen oportunas. La Junta de Gobierno decidira por mayoria de dos tercios de sus miembros si se otorga la distincion propuesta.

Seccion septima Acceso y permanencia en los centros Artículos 147 a 149
Art. 147 El acceso a los centros universitarios queda garantizado a quienes acrediten la capacidad minima exigible en los terminos establecidos en la legislacion vigente

La Universidad velara porque el proceso de seleccion se realice con objetividad, a cuyo fin La Junta de Gobierno nombrara comisiones de admision y supervisara su funcionamiento.

Art. 148 La seleccion de los candidatos a cursar los programas de estudio no homologados se realizara mediante criterios aprobados por La Junta de Gobierno.
Art. 149 Cada programa de estudios tendra una duracion minima y maxima que sera establecida por La Junta de Gobierno

El Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades seÒalara las normas y los plazos de permanencia del alumnado que no supere las pruebas en los margenes establecidos.

Capitulo II Artículos 150 a 155

De la investigacion

Seccion Primera Principios generales Artículos 150 y 151
Art. 150 La investigacion orientada a la creacion, desarrollo, critica y renovacion de conocimientos, metodos y tecnologias es una actividad universitaria primordial, sin la cual La Universidad no puede alcanzar sus objetivos

Las autoridades universitarias velaran por que se logren y mantengan condiciones optimas para su desarrollo.

Art. 151 La Universidad garantiza el principio de libertad de investigacion, como componente esencial del de libertad de catedra.
Seccion Segunda Organizacion de la actividad investigadora Artículos 152.1 a 155
Art. 152. 1 Los departamentos e Institutos Universitarios elaboraran y someteran con la periodicidad que reglamentariamente se fije, sus programas de investigacion a La Junta de Gobierno

En tales programas deberan especificarse los distintos proyectos, con los investigadores, equipos y material necesario para ejecutarlos, el plan economico y el calendario previsto para su desarrollo.

  1. Asimismo, estaran obligados a remitir informes periodicos sobre los programas realizados en los plazos consignados en el calendario inicialmente propuesto y una memoria resumen, una vez finalizado el proyecto.

  2. Esta informacion sera evaluada por La Junta de Gobierno y remitida con el correspondiente informe al Rectorado, donde quedara registrada y a disposicion de la Comunidad Universitaria, en las condiciones de seguridad, que reglamentariamente se fijen.

Art. 153. 1 Todos los programas y proyectos de investigacion habran de ser informados por El Consejo de Departamento.
  1. El programa de investigacion del Departamento sera elevado a La Junta de Gobierno para su financiacion.

  2. Asimismo, La Junta de Gobierno podra financiar proyectos presentados por investigadores individuales o equipos de investigacion, previo concurso publico convocado al efecto.

Art. 154 Es competencia de La Junta de Gobierno, evaluar todos los programas y proyectos elaborados por los departamentos e institutos, asignarles indices de interes y prioridad, y determinar las cantidades que, de acuerdo con esos indices, les correspondan en el presupuesto de investigacion de La Universidad.
Art. 155 Todos los medios, equipos y materiales de investigacion, ubicados en instalaciones pertenecientes a La Universidad, dependeran en ultima instancia del Rector, que, sin perjuicio de que pueda delegar en otros Organos, garantizara que puedan ser utilizados por la Comunidad academica, establecera los reglamentos para su utilizacion y controlara y evaluara su rendimiento.
Capitulo III Artículos 156 a 158

De la extension universitaria

Art. 156 La extension universitaria debe cumplir los siguientes fines:
  1. procurar la formacion integral de los miembros de la propia Comunidad Universitaria, mediante la programacion y desarrollo de cursos, conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realizacion de dicho objetivo.

  2. proyectar las funciones y servicios de la propia institucion universitaria en su entorno social, mediante la realizacion de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.

  3. atender especialmente a la defensa, desarrollo y difusion de la cultura Asturiana, y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.

Art. 157

Es competencia de La Junta de Gobierno la aprobacion del programa anual de extension universitaria, y del Consejo Social, la fijacion del importe de los derechos de inscripcion y expedicion de titulos que, en su caso, se refieran a los cursos y actividades incluidos en dicha programacion, y la determinacion, en su caso, de la retribucion asignada al profesorado encargado del desarrollo de las actividades propias de este servicio.

Art. 158 El Personal Docente de La Universidad que participe en las actividades de extension universitaria podra cumplir de este modo hasta un 30 por 100 de su dedicacion docente.
Titulo V Artículos 159.1 a 206

De la Comunidad Universitaria

Capitulo primero Artículos 159.1 a 181.1

Del profesorado

Seccion Primera Disposiciones generales Artículos 159.1 a 169
Art. 159. 1 El profesorado de La Universidad estara constituido por funcionarios docentes de los siguientes cuerpos:
  1. catedraticos de Universidad.

  2. profesores titulares de Universidad.

  3. catedraticos de Escuelas Universitarias.

  4. profesores titulares de Escuelas Universitarias.

  1. Ademas, La Universidad podra contratar profesores asociados, visitantes y emeritos.

Art. 160 Los catedraticos y profesores titulares de Universidad tendran plena capacidad docente e investigadora

Los catedraticos y profesores titulares de Escuelas Universitarias tendran, asimismo, plena capacidad docente, y cuando se hallen en posesion del titulo de Doctor, plena capacidad investigadora. El Consejo de Departamento procurara de forma especial la integracion de los profesores no doctores que asi lo deseen, en la estructura de investigacion del Departamento.

Art. 161 Todos los profesores de los Cuerpos Docentes Universitarios mantendran el derecho a ejercer sus funciones en regimen de dedicacion a tiempo completo.
Art. 162 Cuando el profesor pudiera estar incluido en dos o mas departamentos, elevara escrito razonado a La Junta de Gobierno sobre su posible inclusion en uno de los departamentos de La Universidad, adjuntando la documentacion que considere oportuna.
Art. 163 Los profesores estan obligados, dentro del marco de las reglamentaciones vigentes, a desarrollar actividades docentes de sus especialidades en cualquiera de los centros en los que el Departamento imparta enseÒanzas

Tambien estaran obligados a participar en aquellas otras tareas academicas o administrativas que les sean encomendadas por los Organos competentes.

Art. 164 Dentro de las responsabilidades que correspondan al Departamento en la coordinacion de las enseÒanzas que le competen, se procurara que en la asignacion de tareas docentes se pondere debidamente la titulacion, la pertenencia a los Cuerpos Docentes y la especialidad de profesorado

En cualquier caso debera atenderse tambien a que los profesores mas cualificados se dediquen al menos parcialmente a las asignaturas de caracter general.

Art. 165

La Universidad mantendra un Registro de Personal en el que figuraran actualizados los datos relativos a su profesorado y, asimismo, una hoja de servicios actualizada relativa a cada uno de sus profesores, en la que haran constar los servicios prestados por el interesado, referencia a los actos de nombramiento, comisiones, informes anuales de las comisiones de docencia, remuneraciones y demas incidencias de su relacion de servicios, asi como las licencias, meritos obtenidos y sanciones impuestas a cada profesor, sin perjuicio de la cancelacion de su anotacion por efecto de la prescripcion.

Art. 166 Los nombramientos de los profesores de los cuerpos a que alude el articulo 159.1 seran efectuados por el Rector de La Universidad y seran comunicados al Consejo de Universidades a efectos de otorgamiento del numero de Registro de Personal de los cuerpos respectivos, y publicados en el "BoletÌn Oficial del Estado" y en el del "Principado de Asturias"

A los profesores se les reconoceran, a todos los efectos, los servicios prestados con anterioridad en esta u otra Universidad.

Art. 167 La Universidad constituira una Comision de disciplina cuya funcion sera la de colaborar en las tareas de instruccion de todos los expedientes disciplinarios al profesorado y el seguimiento y control General de La disciplina academica

La Comision estara presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue y estara formada ademas por los siguiente miembros:

El Secretario General.

Un miembro del Consejo Social nombrado por el mismo.

Cuatro profesores de La Universidad nombrados por el Rector a propuesta de La Junta de Gobierno, por un periodo de cuatro aÒos.

La Comision de disciplina elaborara su Reglamento de Regimen Interno, que sera aprobado por La Junta de Gobierno.

Art. 168 La Junta de Gobierno dispondra reglamentariamente las condiciones en que a su jubilacion los profesores de La Universidad podran seguir Utilizando las instalaciones universitarias.
Art. 169 El Presidente y el vocal de las comisiones que deben resolver los concursos a los que aluden los articulos 35 al 39 de la Ley de Reforma Universitaria seran nombrados por el Rector a propuesta de La Junta de Gobierno, oido el Departamento afectado.
Seccion Segunda De la contratacion del profesorado Artículos 170 a 174.1
Art. 170 La Universidad podra contratar, mediante relacion de empleo de caracter temporal por un maximo de tres aÒos, profesores asociados de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional, fuera de La Universidad

Los criterios docentes e investigadores, procedimiento para la seleccion y determinacion de las circunstancias que posibiliten su contratacion seran los que establezcan estos estatutos y supletoriamente los que determine reglamentariamente La Junta de Gobierno.

Art. 171. 1 Los profesores asociados, que deberan estar en posesion del titulo de Doctor, podran ser nombrados tras el correspondiente concurso publico, convocado por el Rector, que garantizara la adecuada difusion de la convocatoria

Actuara como Comision de Seleccion la que designe El Consejo de Departamento que propondra a La Junta de Gobierno la contratacion de los candidatos seleccionados. La Junta de Gobierno resolvera las reclamaciones presentadas. La convocatoria incluira el Perfil docente e investigador de la plaza y el regimen retributivo y dedicacion.

  1. La Junta de Gobierno, en atencion a sus relevantes meritos, podra eximir del requisito del titulo de Doctor hasta un 20 por 100 de la totalidad de los profesores asociados.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, La Junta de Gobierno, a propuesta de La Comision de seleccion, podra contratar directamente sin necesidad de convocarse el concurso a los profesores asociados a que hace referencia el articulo 170.

Art. 172 La Universidad, dentro de sus previsiones presupuestarias, podra contratar con caracter permanente profesores asociados de nacionalidad extranjera.

La Junta de Gobierno, previo informe del Departamento correspondiente y de La Comision de reclamaciones fijada en el articulo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria, solicitara del Consejo de Universidades el preceptivo dictamen, que debera ser favorable, para que se proceda al correspondiente nombramiento.

Art. 173 La Universidad podra contratar como profesores visitantes a doctores de otras universidades nacionales o extranjeras cuya labor pueda redundar en beneficio de la docencia e investigacion de La Universidad de Oviedo

La contratacion se realizara por periodos anuales por La Junta de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente en las condiciones que se estipulen por un maximo de tres aÒos.

Art. 174. 1 El Rector, oido el Departamento y previo informe favorable de La Junta de Gobierno y La Comision Academica del Consejo de Universidades, podra nombrar profesores emeritos a aquellos profesores numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a La Universidad espaÒola al menos durante diez

AÒos. Estos nombramientos seran revisados bianualmente y su prorroga tendra que ser expresa.

  1. Los profesores emeritos estaran vinculados a La Universidad mediante relacion de empleo contractual de caracter temporal. Cuando la relacion contractual con La Universidad haya terminado, La Junta de Gobierno podra conceder a estos profesores el titulo de profesor emerito de La Universidad de Oviedo con caracter honorifico y perpetuo.

  2. El nombramiento como profesores emeritos implicara que dichos profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones que les sean asignadas por el Departamento correspondiente. Las obligaciones docentes y de permanencia podran ser diferentes a las de los regimenes de dedicacion del resto del profesorado y, dentro de estas, preferentemente la imparticion de cursos monograficos y de especializacion.

  3. Los profesores emeritos no podran desempeÒar ningun cargo academico universitario. El nombramiento de profesor emerito no podra recaer en ningun profesor que hubiere ocupado cargos unipersonales descritos en el articulo 13.1.b de la Ley de Reforma Universitaria en La Universidad de Oviedo, durante el aÒo anterior a su jubilacion.

  4. La Universidad, previa autorizacion del Consejo de Universidades y por acuerdo de La Junta de Gobierno, podra nombrar profesores emeritos a personas de nacionalidad extranjera de reconocido prestigio internacional, cultural o cientifico.

  5. El numero de profesores emeritos en regimen de relacion contractual no podra exceder del 2 por 100 de la plantilla docente de La Universidad y en ningun momento podran ser mayoria los que lleven mas de cuatro aÒos en dicha situacion.

Seccion Tercera De las situaciones del profesorado Artículos 175 a 179
Art. 175

Las situaciones de los funcionarios Docentes Universitarios que ocupen plaza de plantilla en La Universidad, incluidos permisos de duracion superior a un mes, excedencias voluntarias y servicios especiales, reincorporacion y similares, deberan publicarse en el Departamento correspondiente y haber sido comunicadas por el Rector a La Junta de Gobierno, constando expresamente en la correspondiente acta.

Art. 176. 1 Ademas de los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios de acuerdo con la legislacion vigente, los profesores podran solicitar y, en su caso, obtener otros para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas con una Universidad, institucion o centro, nacional o extranjero.
  1. Si la duracion de las licencias por estudios es inferior a tres meses se podra Reconocer al profesor autorizado la totalidad de las retribuciones que venia percibiendo; Si son de duracion inferior a un aÒo se le podra Reconocer hasta el 80 por 100 de sus retribuciones totales.

  2. Los permisos para periodos superiores a un aÒo o los sucesivos que, sumados a los ya obtenidos durante los cinco ultimos aÒos, superen dicho periodo, no daran lugar a reconocimiento de retribucion alguna. No podran tenerse en cuenta para este ultimo computo los permisos que no excedan de dos meses. En dicho computo el tiempo transcurrido en el ejercicio de cargo de caracter unipersonal, descrito en el articulo 13, apartado b), de la Ley de Reforma Universitaria, se multiplicara por dos.

  3. Las licencias por periodos superiores a tres meses seran concedidas por La Junta de Gobierno, correspondiendo al Rector la autorizacion de las de menor duracion.

Art. 177 La Junta de Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, fijara las obligaciones docentes y de permanencia del profesorado de acuerdo con su regimen de dedicacion.
Art. 178. 1 El Rector estara exento de obligaciones docentes

Los Vicerrectores, Secretario General, Decanos de facultad y Directores de Escuela, Directores de Departamento y de Institutos Universitarios estaran exentos de hasta un 60 por 100 de las mencionadas obligaciones. Los vicedecanos o Subdirectores de centro y los Secretarios de facultad o centro estaran exentos de hasta un 30 por 100 de las mencionas obligaciones. El Rector podra solicitar a La Junta de Gobierno exencion individual total de los Vicerrectores y Secretario General.

  1. Asimismo, el Rector podra solicitar a La Junta de Gobierno la exencion de hasta un 60 por 100 de las tareas docentes para cualquier profesor, en razon de servicios extraordinarios prestados en la propia Universidad.

  2. Con independencia de lo indicado en el articulo 176, los profesores que hayan desempeÒado alguno de los cargos de caracter unipersonal, descritos en el articulo 13, b), de la Ley de Reforma Universitaria durante, al menos, dieciocho meses, tendran derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamientos docentes o investigadoras durante un tiempo no superior a seis meses, manteniendoseles las retribuciones que les correspondan.

  3. Los profesores ausentes de la docencia e investigacion por una situacion de servicios especiales, enfermedad o accidente, durante al menos dieciocho meses, tendran derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamientos docentes o investigadoras durante un tiempo no superior a tres meses, manteniendoseles las retribuciones que les correspondan.

  4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, podra eximir total o parcialmente de las obligaciones docentes a algunos de sus profesores por un tiempo maximo de un aÒo.

Art. 179 El Rector, previo acuerdo favorable de La Junta de Gobierno, oido el Departamento correspondiente y a peticion de una Universidad, podra conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso academico renovable por una sola vez

La retribucion de los profesores en situacion de Comision de servicio siempre correra a cargo de La Universidad u organismo receptor.

Seccion Cuarta De la plantilla del profesorado Artículos 180 y 181.1
Art. 180 De acuerdo con su presupuesto, La Universidad establecera anualmente la plantilla del profesorado en la que se relacionaran todas las plazas de profesorado, funcionario o contratado, debidamente clasificadas.
Art. 181. 1 Cualquier modificacion de plantilla atendera a lo previsto en el articulo 122, y en todo caso garantizara el derecho y el deber del profesorado a las actividades de investigacion y docencia.
  1. A este fin, y con vistas a la dotacion de plazas a los departamentos, La Junta de Gobierno se basara en los siguientes criterios interdependientes:

    1. numero minimo y maximo de alumnos por grupo para cada uno de los tipos de actividades docentes, teniendo en cuenta criterios exclusivamente pedagogicos y funcionales.

    2. numero minimo de profesores necesario para realizar una investigacion de calidad en cada Area de conocimiento, teniendo en cuenta criterios exclusivamente cientificos y funcionales.

  2. Esta plantilla sera elevada al Consejo Social para su aprobacion.

  3. La plantilla del profesorado tendera a constituirse de manera que exista, al menos, una plaza de catedratico por cada tres plazas de profesor titular. Art. 182. 1. La plantilla de profesorado podra modificarse anualmente, por ampliacion de plazas o minoracion o cambio de denominacion de vacantes, de acuerdo con lo establecido en el articulo anterior.

  4. Estas modificaciones seran aprobadas por El Consejo Social, a propuesta de La Junta de Gobierno, previo informe de los departamentos y centros afectados.

  5. Los departamentos e institutos presentaran a La Junta de Gobierno en su programa de actividades sus necesidades de profesorado.

Capitulo II Artículos 183 a 187

De los ayudantes

Art. 183 La Universidad podra contratar ayudantes cuya actividad estara orientada a completar su formacion cientifica

No obstante, La Junta de Gobierno podra exigirles colaboracion en tareas docentes.

Art. 184. 1 La convocatoria de los concursos publicos para la contratacion de ayudantes la realizara el Rector, quien la comunicara al Consejo de Universidades y publicara en la prensa Asturiana.
  1. La seleccion de ayudantes se efectuara por concurso publico de meritos entre Licenciados, Ingenieros o arquitectos que hayan realizado los cursos de doctorado y acrediten ademas documentalmente un minimo de dos aÒos de actividad investigadora.

  2. Actuara como Comision de Seleccion la designada por El Consejo de Departamento, que propondra a La Junta de Gobierno la contratacion de los candidatos seleccionados, dicha propuesta sera razonada y publica. La Junta de Gobierno resolvera las reclamaciones presentadas y elevara al Rector las propuestas definitivas.

Art. 185 La duracion del contrato de ayudantes sera de dos aÒos, renovable por otros tres, siempre que medie informe favorable del Consejo de Departamento y el Ayudante hubiera obtenido el titulo de Doctor

Transcurrido el anterior periodo, se entendera resuelto e improrrogable el contrato.

Art. 186 La Universidad de Oviedo podra contratar como ayudantes de Escuela Universitaria con dedicacion a tiempo completo por un plazo de dos aÒos, renovables una sola vez por un maximo de tres aÒos, a Licenciados, arquitecto o Ingenieros o, en el caso de las Areas de conocimiento del apartado 1 del articulo 35 de la Ley de Reforma Universitaria, a diplomados, Arquitectos Tecnicos o Ingenieros Tecnicos

La convocatoria, requisitos de expediente minimo de los aspirantes y seleccion de los ayudantes se realizara de forma analoga a lo establecido en el articulo 184 de estos estatutos en lo que sea de aplicacion.

Art. 187 La Junta de Gobierno, previo informe del Departamento, podra autorizar a los ayudantes a realizar estudios en otra Universidad o Centro de Investigacion, espaÒol o extranjero, con reserva de la plaza por un periodo maximo que no podra superar al de vigencia del contrato, y en las condiciones economicas que fije La Junta de Gobierno.
Capitulo III Artículos 188 y 189

De los profesores y colaboradores honorificos

Art. 188 La Universidad de Oviedo podra establecer convenios con instituciones publicas o privadas, en los que podra estipularse la concesion de diplomas y titulos en la forma que se reglamente por La Junta de Gobierno

Cuando el Convenio implique incremento de gasto, debera ser acordado por El Consejo Social.

Art. 189 La Universidad de Oviedo, de acuerdo con la legislacion vigente, podra nombrar con caracter temporal colaboradores de honor en las condiciones que determine reglamentariamente La Junta de Gobierno.
Capitulo IV Artículos 190 a 196

De los estudiantes

Art. 190 Son estudiantes de La Universidad de Oviedo quienes esten matriculados en cualquiera de sus centros para la obtencion de alguno de los titulos de Diplomado, licenciado, Ingeniero o arquitecto y Doctor, que en ellos se expiden.
Art. 191. 1 La Junta de Gobierno podra establecer otros tipos de matricula extraordinarios, no dirigidos a la obtencion de un titulo de los comprendidos en el articulo anterior.
  1. El establecimiento por parte de La Junta de Gobierno de otros titulos, certificados o diplomas comportara la definicion del regimen de derechos y deberes al que estaran sujetos los estudiantes que opten a los mismos.

Art. 192 Los estudiantes, en el marco de la legislacion vigente y de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos, tendran derecho:
  1. recibir una enseÒanza rigurosa, actualizada y didacticamente adecuada, que haga posible la formacion integral de la persona.

  2. participar en la construccion activa y colegiada del saber.

  3. recibir de La Universidad orientacion y asesoramiento en lo referente a su formacion academica y profesional.

  4. utilizar las instalaciones y los medios materiales disponibles, en la forma que reglamentariamente se fije.

  5. participar en los Organos de Gobierno y representacion de La Universidad, y ser oidos en la toma de decisiones que les afecten.

  6. participar en la evaluacion de la docencia y en el control del rendimiento del profesorado.

  7. solicitar la revision de sus examenes y, en su caso, recurrir contra las evaluaciones que el profesorado haga de su rendimiento academico.

  8. beneficiarse, de acuerdo con los criterios que se fijen, de un sistema justo de becas, ayudas y exenciones, y participar en los Organos que deban otorgarlas y revocarlas.

  9. asociarse para promover actividades dentro del Ambito universitario.

  10. la proteccion de la Seguridad Social en los terminos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.

  11. ser asistidos en sus estudios mediante un sistema de tutorias.

  12. ser informados regularmente de las cuestiones referentes a la vida universitaria.

Art. 193 El Consejo Social determinara la politica de becas, ayudas y exenciones de tasas de La Universidad de Oviedo tendentes a facilitar estudios universitarios, parcial o totalmente gratuitos, a aquellos estudiantes con escasos recursos economicos

A tales efectos incluira en el presupuesto las correspondientes consignaciones.

Art. 194 Anualmente La Universidad hara publicos en los centros y en los medios de comunicacion de la Comunidad Autonoma, la convocatoria, el numero y los requisitos para la asignacion de becas y ayudas

Asimismo, nombrara las comisiones encargadas de su asignacion, que deberan contar con una representacion de los estudiantes. Dichas comisiones deberan hacer publica en los centros universitarios la relacion completa de solicitudes resueltas favorablemente con la puntuacion alcanzada, de acuerdo con los baremos utilizados.

Art. 195 Los estudiantes tendran un sistema de organizacion propio, regulado por su Reglamento de Regimen Interno, que sera aprobado por La Junta de Gobierno y que establecera como minimo los siguientes Organos de representacion, su composicion y funciones:
  1. Asamblea de representantes de facultad, Escuela Tecnica Superior o Escuela Universitaria, que sera el Organo de gestion y representacion de las asambleas de los estudiantes en los centros. Estara constituida, al menos, por los representantes de este centro en el Claustro Universitario y en los consejos de Departamento y por los representantes en La Junta de Facultad o Escuela.

  2. la coordinadora de estudiantes de Universidad, compuesta por una representacion de las asambleas de representantes y por los representantes de los alumnos en La Junta de Gobierno, elaborara el Reglamento de Regimen Interno.

Art. 196 La Universidad facilitara, dentro de sus posibilidades, los medios presupuestarios y materiales necesarios para el ejercicio de los derechos de representacion.
Capitulo V Artículos 197 a 206

Del Personal de Administracion y Servicios

Art. 197 Al Personal de Administracion y Servicios de La Universidad de Oviedo corresponde la Gestion Economica y administrativa, asi como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de La Universidad

Esta compuesto por funcionarios y personal en regimen de contrato laboral, rigiendose, respectivamente, por la legislacion de funcionarios, la legislacion laboral y en ambos casos por los presentes estatutos.

Art. 198. 1 El Personal Funcionario de Administracion y Servicios de La Universidad de Oviedo se agrupara, de acuerdo con la titulacion exigida para su ingreso, en los siguientes grupos establecidos por la legislacion de funcionarios:

Grupo a: Titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalente.

Grupo b: Titulo de Ingeniero Tecnico, Diplomado universtiario, arquitecto tecnico, Formacion Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo c: Titulo de Bachiller, Formacion Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo d: Titulo de Graduado Escolar, Formacion Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo e: Certificado de escolaridad.

  1. Sus Cuerpos y Escalas se equipararan por la analogia de sus funciones a los que existan o se creen en la Administracion publica.

Art. 199. 1 Los Organos de representacion del Personal de Administracion y Servicios seran:
  1. un Comite de representantes elegido por el Personal Funcionario.

  2. un Comite de Empresa elegido por el personal en regimen de contrato laboral.

    1. Seran competencias de estos Organos:

  3. proponer y, en su caso, Negociar las Condiciones de Trabajo del Personal de Administracion y Servicios con los Organos competentes.

  4. promover como Organos colegiados acciones administrativas o judiciales.

  5. participar, en el marco de la normativa vigente, en la contratacion, oposiciones, promocion, traslados o elaboracion de plantillas.

  6. participar en la elaboracion de la reglamentacion de estos estatutos que afecte al Personal de Administracion y Servicios.

  7. todas aquellas que tengan reconocidas por la legislacion vigente y las que, de acuerdo con dicha legislacion, se establezcan reglamentariamente.

    1. La forma de eleccion y funcionamiento de los Comites se regira en cada caso por la legislacion de funcionarios o la legislacion laboral y, en la medida que esta lo permita, por la normativa o reglamento que establezca La Universidad.

Art. 200. 1 Las condiciones laborales, determinacion de escalas y categorias y demas temas que afecten al Personal de Administracion y Servicios en regimen de contratacion laboral, se estableceran mediante Convenios Colectivos, negociados por su Comite en los ambitos estatal, autonomico o en la misma Universidad.
  1. El Personal Funcionario propondra o, en su caso, negociara a traves de sus representantes las condiciones laborales no determinadas por Ley.

Art. 201. 1 Partiendo de las necesidades de gestion y de los criterios establecidos, la Gerencia elaborara la plantilla organica, la cual, con el informe de los Comites del Personal de Administracion y Servicios, sera elevada a La Junta de Gobierno para su aprobacion e inclusion en la programacion plurianual de La Universidad.
  1. Sin perjuicio de los previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la plantilla organica debera incluir:

    1. numero y denominacion de las plazas de funcionario y personal en regimen de contrato laboral en sus diferentes escalas y niveles.

    2. estructura organica, relaciones de dependencia, niveles jerarquicos y grados de dificultad y responsabilidad.

    3. evaluacion detallada del coste de la propuesta, incluyendo niveles de dedicacion y regimen de retribuciones basicas y complementarias.

  2. La Gerencia, oidos los Comites del Personal de Administracion y Servicios, establecera, y La Junta de Gobierno aprobara, los criterios que definan las caracteristicas de las plazas, las normas que regulen la movilidad del personal y la especificacion de los puestos de confianza o de libre designacion.

Art. 202. 1 El sistema normal de Provision de Puestos de Trabajo sera el concurso de meritos, previa convocatoria publica en la que figuraran los baremos aplicables

La Gerencia, oidos los Comites, establecera dichos baremos de meritos y los procedimientos para la realizacion de estas convocatorias.

  1. Los puestos que hayan sido calificados como de libre designacion seran cubiertos, previa convocatoria publica y segun el procedimiento establecido en la legislacion vigente.

Art. 203. 1 Las convocatorias para provision de vacantes se haran publicas en el "BoletÌn Oficial del Estado" y "BoletÌn Oficial del Principado de Asturias"

Cuando se trate de contratos laborales, se haran publicas ademas en la prensa Regional.

  1. La provision interina de las vacantes se hara mediante concurso publico, que se resolvera en la forma que el Rector establezca.

  2. En aquellas convocatorias para provision de vacantes de funcionarios o interinos que realice La Universidad de Oviedo con capacidad para regular su procedimiento, se establecera la participacion de dos vocales pertenecientes al Personal de Administracion y Servicios en el Tribunal que haya de resolverlas. Uno de estos vocales sera designado por El Comite de representantes y el otro elegido por sorteo entre los funcionarios del cuerpo al que corresponda la plaza vacante.

Art. 204. 1 La promocion del Personal Funcionario sera a traves de su integracion en Cuerpos o Escalas superiores, segun se determine reglamentariamente, reservando a este fin un 50 por 100 de las plazas vacantes.
  1. La promocion del Personal Laboral se realizara de acuerdo con lo que se establezca en sus respectivos convenios y la legislacion laboral aplicable.

  2. La Universidad establecera, para la Formacion y Perfeccionamiento de su personal, cursos propios o en concierto con otros organismos publicos o privados.

Art. 205 Son derechos del Personal de Administracion y Servicios de La Universidad de Oviedo los reconocidos por las leyes y especialmente los siguientes:
  1. participar en los Organos de Gobierno y Administracion de acuerdo con lo que establecen estos estatutos.

  2. asociarse libremente y elegir sus representantes.

  3. proponer y, en su caso, Negociar con La Universidad las Condiciones de Trabajo a traves de sus Comites.

  4. asistir a las actividades y cursos de interes para su formacion, organizados o concertados por la univesidad.

  5. disfrutar de los beneficios sociales que se establezcan para la Comunidad Universitaria, asi como de la utilizacion de sus instalaciones y servicios.

Art. 206 Por La Junta de Gobierno se arbitraran los procedimientos de control y evaluacion periodica del rendimiento del Personal de Administracion y Servicios.
Titulo VI Artículos 207.1 a 223

Del Regimen Economico y financiero de La Universidad

Capitulo primero Artículos 207.1 y 208.1

Del patrimonio de La Universidad

Art. 207. 1 Constituye el patrimonio de La Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones.
  1. La Universidad de Oviedo asume la titularidad de los bienes estatales de dominio publico que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, asi como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el estado o por la Comunidad Autonoma.

  2. Los Organos de Gobierno de La Universidad, en sus respectivos ambitos de actuacion, estableceran la politica de mantenimiento y adecuacion permanente del patrimonio de La Universidad a sus fines. A tal efecto, La Universidad podra realizar mejoras de toda clase, con cargo a su presupuesto, en sus bienes y en los cedidos en uso.

Art. 208. 1 La Universidad mantendra actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la Unica excepcion de los de caracter fungible.
  1. El inventario comprendera, con la debida especializacion, los bienes cuyo dominio o disfrute hayan de revertir al patrimonio de La Universidad llegado cierto dia o cumplida determinada condicion.

  2. La Gerencia habilitara el sistema adecuado para mantener constantemente actualizado el inventario. Para la formacion de los inventarios parciales podra cursar Ordenes vinculares a las Direcciones de los Organos ejecutivos, incluidos los de docencia e investigacion.

  3. El inventario sera publico y una copia del mismo se hallara depositada en La Secretaria de La Universidad.

  4. La Junta de Gobierno determinara reglamentariamente, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes, la forma en la cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables u obsoletos puedan darse de baja en el inventario de La Universidad.

Capitulo II Artículos 209.1 a 215

Del presupuesto universitario y de su financiacion

Seccion Primera Del plan plurianual de actuacion universitaria Artículo 209.1
Art. 209. 1 Al objeto de poder realizar las funciones especificas referidas en el articulo 1 de estos estatutos, La Junta de Gobierno elaborara un plan plurianual de actuacion evaluado economicamente, que podra ser revisado en cada ejercicio antes de la aprobacion del presupuesto.
  1. Antes de proponer al Consejo Social, para su aprobacion, el plan plurianual de actuacion universitaria, La Junta de Gobierno sometera al voto vinculante del claustro los principios y lineas generales del mismo. El plan elaborado por La Junta de Gobierno se expondra a informacion publica de la Comunidad Universitaria, como minimo dos semanas antes de la fecha de convocatoria del claustro.

Seccion Segunda Del presupuesto Artículos 210.1 a 212.1
Art. 210. 1 La Gestion Economica y financiera de La Universidad se regira por un presupuesto anual publico, Unico y equilibrado, y comprendera la totalidad de sus ingresos y gastos.
  1. El Consejo rectoral elaborara el anteproyecto del presupuesto que se adecuara al contenido del plan plurianual de actuacion universitaria.

  2. El anteproyecto de presupuesto contendra, en todo caso, el importe de la subvencion que se solicita al Principado de Asturias.

    El Consejo rectoral elevara al Organo correspondiente de la Comunidad Autonoma, y antes de la finalizacion del primer semestre del aÒo, un informe en que se especifique el importe de la subvencion solicitada y un estudio economico justificativo de dicha peticion.

  3. Una vez asignada la subvencion global a La Universidad que anualmente fije el Principado de Asturias o, en su caso, el estado, La Junta de Gobierno establecera el proyecto del presupuesto, que elevara al Consejo Social para su aprobacion.

  4. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer dia del ejercicio economico correspondiente, se entendera automaticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobacion del nuevo.

Art. 211 La estructura del presupuesto de La Universidad se ajustara a las normas que con caracter general rijan para el sector publico, a los efectos de su normalizacion contable.
Art. 212. 1 En el presupuesto figuraran como ingresos:
  1. la subvencion global fijada anualmente por el Principado de Asturias o, en su defecto, por el estado.

  2. las tasas y demas derechos que legalmente se establezcan con indicacion de las compensaciones relativas a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en esta materia.

  3. las subvenciones, legados y donaciones que reciba de cualquier entidad, publica o privada.

  4. los rendimientos de su patrimonio y de su actividad economica.

  5. los ingresos derivados de las operaciones de credito, concertadas para el cumplimiento de sus fines.

  6. los ingresos derivados de los contratos a que se refiere la Seccion Segunda del capitulo IV del titulo VI de estos estatutos.

  7. los remanentes de Tesoreria y cualquier otro ingreso.

    1. Los gastos se consignaran separando los corrientes de los de inversion. Al Estado de Gastos corrientes se acompaÒara, especificando los costes de la misma, la plantilla del personal de todas las categorias de La Universidad, que incluira la relacion de todas las plazas del profesorado, debidamente clasificadas y del Personal Docente contratado.

    2. Figuraran como gastos:

  8. las cantidades necesarias para satisfacer el importe de las deudas exigidas.

  9. las cargas del patrimonio.

  10. los intereses debidos, indemnizaciones y costes.

  11. los necesarios para atender al incremento patrimonial y a la realizacion de toda clase de obras e instalaciones, y a la adquisicion de material cientifico y de otra especie.

  12. los que se deriven del funcionamiento de los servicios docentes y de investigacion, generales, auxiliares y comunitarios.

  13. los gastos de personal y los que resulten de los compromisos y contratos contraidos por La Universidad con otras entidades, publicas o privadas.

Seccion Tercera De las tasas academicas Artículos 213.1 y 214.1
Art. 213. 1 Las tasas academicas son uno de los recursos de financiacion de La Universidad

La politica de tasas debera complementarse con una politica general de becas, ayudas y creditos a los estudiantes que no puedan de otra forma cursar estudios universitarios.

  1. La Universidad establecera un sistema de cobro fraccionado de las tasas.

  2. El Rector podra acordar la exencion del pago de matricula en los supuestos legalmente establecidos. Para ello sera asistido por una Comision designada a tal efecto.

Art. 214. 1 Las tasas academicas y demas derechos correspondientes a estudios conducentes a titulos oficiales seran fijados por el Principado de Asturias dentro de los limites que establezca El Consejo de Universidades.
  1. En el caso de tasas academicas relativas a estudios conducentes a titulos no oficiales o a los correspondientes a cursos o actividades de extension universitaria, su cuantia sera aprobada por El Consejo Social por propia iniciativa o a propuesta de La Junta de Gobierno.

Seccion Cuarta Del recurso al credito Artículo 215
Art. 215 La Universidad, previo acuerdo de La Junta de Gobierno, podra concertar operaciones de creditos Respetando la legislacion vigente

Aquellas operaciones de credito que superen el periodo de vigencia del presupuesto deberan contar con el acuerdo favorable del Consejo Social y seran finalmente aprobadas por el Principado de Asturias.

Capitulo III Artículos 216.1 a 218

Del control e intervencion

Art. 216. 1 A los efectos de asegurar el control interno de los gastos e inversiones de La Universidad, el Gerente organizara sus cuentas segun los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analitica.
  1. Los centros, departamentos o cualquier otra unidad de gasto tendran su propia contabilidad simplificada, que se adecuara a los principios y criterios que rijan el sistema de contabilidad General de La Universidad.

Art. 217. 1 En su informe anual al claustro, el Rector incluira un informe economico del ejercicio anterior, que contendra un estado de cuentas que fije pormenorizadamente la ejecucion del presupuesto

Dicho informe se hara publico con una antelacion minima de quince dias a la celebracion de la sesion correspondiente del claustro.

  1. Periodicamente, los Decanos y Directores informaran a La Junta de Facultad o Escuela y a los consejos de Departamento de la gestion de los recursos que se hayan asignado a sus respectivos centros y departamentos.

Art. 218 Con independencia del control al que se hace referencia en los articulos anteriores, La Universidad organizara un sistema de intervencion de los actos de contenido economico.
Capitulo IV Artículos 219 a 223

De la contratacion

Seccion Primera De la contratacion de obras, servicios y suministros Artículo 219
Art. 219 En ejercicio de su autonomia economica y para cumplimiento de las funciones a que hace referencia el articulo 1 de estos estatutos, La Universidad podra contratar toda clase de obras, servicios y suministros

Corresponde al Rector la facultad de celebrar dichos contratos.

Seccion Segunda De la contratacion de trabajos cientificos, tecnicos o artisticos Artículos 220.1 a 223
Art. 220. 1

Los departamentos y los Institutos Universitarios y, a traves de estos, su profesorado, cualquiera que sea su regimen de dedicacion, podran contratar con entidades, publicas y privadas o con Personas Fisicas, la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, asi como el desarrollo de cursos de especializacion, y percibir por tales actividades una compensacion economica especial. Tales contratos se notificaran al Rector en el plazo maximo de quince dias a contar desde su firma.

  1. Los Directores de departamentos e Institutos Universitarios supervisaran la realizacion de los trabajos contratados por los profesores pertenecientes a los mismos.

Art. 221. 1 La contratacion se regira por las siguientes reglas y por las disposiciones que en desarrollo de las mismas dicte La Junta de Gobierno.
  1. Las reglas a que hace referencia el apartado anterior son:

Primera.-a) los contratos seran firmados por los profesores o por los Directores de los departamentos, siempre que su cuantia no sea superior al sueldo bruto minimo anual de un catedratico de Universidad a tiempo completo o a cuatro veces esta cantidad, respectivamente. De exceder la cuantia de los contratos dichas cantidades, corresponde la firma de los mismos al Rector o persona en quien delegue.

  1. todos los contratos que impongan a La Universidad o a alguno de sus departamentos o institutos cualquier tipo de obligacion o responsabilidad referente de la que se deriva de la propia realizacion del trabajo, que exijan la contratacion de personal u 0tros extremos que determine reglamentariamente La Junta de Gobierno, seran firmados por el Rector o persona en quien delegue.

    Segunda.-a) la firma de los contratos a celebrar por los profesores en su nombre, debera contar con la expresa conformidad del Departamento o Instituto correspondiente. La firma de los que celebre el Departamento debera contar con la autorizacion del Rector o persona en quien delegue, si la cuantia del contrato es superior al sueldo bruto minimo anual de un catedratico de Universidad a tiempo completo.

  2. cuando el contrato a celebrar lo sea por profesores de varios departamentos o Institutos Universitarios, la firma de los mismos correspondera al Rector, oidos los Directores correspondientes.

  3. requeriran la autorizacion del Rector o persona en quien delegue, aquellos contratos en virtud de los cuales se transfiera a la otra Parte Contratante la titularidad sobre invenciones, dibujos o modelos, programas de ordenador u otros resultados de la investigacion susceptibles de apropiacion diferente a la mera publicacion de los mismos.

  4. no precisan autorizacion los contratos que tengan por objeto la participacion en curso de especializacion que consistan unicamente en dictar un numero inferior a cinco lecciones o conferencias, cuando ello no interrumpa el normal desarrollo de la docencia ordinaria. Tampoco estan sujetos a autorizacion los contratos que realicen los profesores para la publicacion de sus trabajos o para la preparacion de originales destinados a la publicacion.

  5. denegada expresamente la autorizacion o transcurridos quince dias desde la fecha en que los interesados solicitaron formalmente la autorizacion al Organo correspondiente sin que este la hubiese notificado, aquellos podran recurrir en alzada al Rector.

  6. la autorizacion solo podra ser denegada por causas debidamente justificadas y, en todo caso, cuando:

  7. los trabajos o los cursos de especializacion no tengan el nivel cientifico, tecnico o artistico exigido al profesorado universitario.

  8. la realizacion de los trabajos o la participacion en los cursos de especializacion puedan ocasionar un perjuicio a la labor docente, o cuando impliquen actuaciones impropias del profesorado universitario.

  9. el tipo de trabajo objeto del contrato esta atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposicion legal y el profesor contratante carezca del titulo correspondiente.

  10. las obligaciones contraidas en el contrato implique, de hecho, la constitucion de una relacion estable.

Art. 222 La distribucion de los ingresos procedentes de los contratos regulados en esta seccion se realizara de acuerdo con las siguientes bases:
  1. La Universidad de Oviedo, de acuerdo con los criterios que previamente establezca La Junta de Gobierno en funcion de la naturaleza de los contratos, fijara en cada caso la cantidad a retener que oscilara entre el 5 y el 30 por 100 del importe total del contrato, en concepto de gastos generales. Los fondos asi retenidos pasaran a formar parte del presupuesto de investigacion de La Universidad. La Junta de Gobierno destinara, de las cantidades que haya detraido para el fondo de investigacion, un 50 por 100, al menos, a Areas donde por su propia naturaleza existan posibilidades manifiestamente menores de realizar contratos. En aquellos contratos que no comporten beneficio economico a los profesores, la cantidad retenida en concepto de gastos generales no podra superar el 15 por 100.

  2. con independencia de lo establecido en el apartado anterior, se deducira a favor de La Universidad el importe correspondiente a los gastos realizados para la ejecucion del contrato.

  3. la cantidad restante podra atribuirse a los profesores, ayudantes y Personal de Administracion y Servicios de hubiesen participado en la realizacion del trabajo. En ningun caso la cantidad percibida anualmente por este personal con cargo a estos contratos podra superar a los haberes brutos anuales minimos de un catedratico de Universidad en regimen de dedicacion a tiempo completo.

Art. 223 En lo relativo a patentes, derechos de autor y similares, La Junta de Gobierno, de acuerdo con la legislacion vigente, desarrollara la reglamentacion adecuada.
Titulo VII Artículos 224 a 239

De las elecciones

Art. 224 Las elecciones de los Organos colegiados y unipersonales establecidas en los presentes estatutos se regiran por las normas dispuestas en estos y por los reglamentos que al efecto se establezcan.
Art. 225. 1 Tienen capacidad electoral activa y pasiva todos los miembros de la Comunidad Universitaria.
  1. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes estatutos.

Art. 226. 1 Las elecciones se realizaran mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
  1. El sufragio constituye un derecho personal y no delegable.

Art. 227. 1 Nadie podra ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el Censo Electoral correspondiente.
  1. La Secretaria de La Universidad y las de los diversos centros o departamentos tendran debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se haran publicos, como minimo, quince dias antes de las elecciones.

Art. 228 Quince dias antes del termino del mandato de los cargos y de los representantes, El Presidente del Organo correspondiente convocara nuevas elecciones.
Art. 229 La Junta Electoral de universidades y las Juntas Electorales de centros constituyen la organizacion electoral de La Universidad.
Art. 230 La Junta Electoral de La Universidad esta formada por un catedratico, un profesor titular, un alumno y un miembro del Personal de Administracion y Servicios de La Universidad designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo publico que se celebrara anualmente en sesion ordinaria del claustro

Presidira sus sesiones el Decano de la facultad de derecho, salvo que estas tengan por objeto cualquier cuestion relativa a la eleccion de este cargo academico, en cuyo caso presidira La Junta el Decano mas antiguo de La Universidad. Actuara como Secretario el de La Universidad.

Art. 231 Compete a La Junta Electoral de La Universidad:
  1. dirigir e inspeccionar la elaboracion del Censo Electoral General.

  2. resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentacion electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entendera competente La Junta Electoral de La Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formacion y rectificacion del censo.

  3. resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de centro, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

  4. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales y censales, y corregir y sancionar las instrucciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas.

  5. proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la eleccion y el candidato electo.

  6. llevar a cabo las restantes funciones que le encomienden estas normas y las demas disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

Art. 232. 1 Las Juntas Electorales de centro estaran formadas por un catedratico, que sera su Presidente, un profesor titular, un alumno y un miembro del Personal de Administracion y Servicios, designados, asi como sus sustitutos, mediante sorteo publico

Actuara como Secretario el de la Facultad o Escuela correspondiente.

  1. Las Juntas Electorales de centro tienen competencias analogas a las de La Junta Electoral de Universidad siempre que el Ambito de las elecciones se circunscriba al centro respectivo.

  2. Los actos que dicten las Juntas Electorales de centro sobre reclamaciones y recursos relativos al Censo Electoral, proclamacion de candidaturas, escrutinio y proclamacion de candidatos electos, seran recurribles ante La Junta Electoral de Universidad.

Art. 233 La Administracion electoral, en elecciones de Ambito departamental, corresponde a La Junta Electoral de La Universidad.
Art. 234. 1 Las elecciones se realizaran ante las Mesas Electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentacion electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por La Junta Electoral de La Universidad.
  1. Sera funcion de las mesas presidir la votacion, conservar el orden, Verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

  2. La mesa del claustro actuara como Mesa Electoral en la eleccion del Rector y en cuantas correspondan al maximo Organo de representacion de la Comunidad Universitaria.

  3. Los candidatos, tanto a Organos colegiados como unipersonales, podran nombrar interventores en las Mesas Electorales en que pueda votarse su candidatura.

Art. 235. 1 En las elecciones de representantes en Organos colegiados, la votacion se hara por el sistema de listas abiertas

Junto al nombre y apellidos del candidato podra figurar la denominacion o siglas del grupo o asociacion que los presenta.

  1. En garantia de una mayor representatividad, los electores votaran hasta un numero equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho numero se especificara con toda claridad en la papeleta de votacion.

  2. Si solo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a Organos unipersonales, la votacion sera uninominal.

Art. 236. 1 En las elecciones de representantes en Organos colegiados resultaran elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor numero de votos en relacion decreciente al numero de puestos a cubrir

En caso de empate se proclamara al mas antiguo en La Universidad, y si persistiera el empate, al de mayor edad.

  1. Salvo disposicion diferente de estos estatutos, en la eleccion de Organos unipersonales resultara elegido en primera votacion el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoria de los miembros que componen el Organo elector. De no salir elegido ningun candidato, se procedera a una segunda votacion, cuarenta y ocho horas despues de la primera, entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifran mayores de votos. Resultara elegido el que hubiere obtenido la mayoria de los votos validamente emitidos. En caso de empate se realizaran sucesivamente votaciones hasta su solucion.

  2. En todo caso, para que la eleccion sea valida el numero de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del numero de miembros del Organo elector.

  3. Transcurridos quince dias desde la primera votacion sin que ningun candidato hubiese sido elegido, el Rector nombrara por el periodo de un aÒo a la persona que ha de ocupar el cargo objeto de eleccion. Si este cargo fuese el de Rector, se entendera elegido el candidato que hubiere obtenido mayor numero de sufragios en el total de las votaciones. Si persistiera el empate, sera elegido el candidato mas antiguo en La Universidad de Oviedo.

Art. 237 Las elecciones siempre tendran lugar en dias lectivos.
Art. 238. 1 Las vacantes que se produzcan en los puestos de representacion seran cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor numero de votos en la eleccion anterior

De no resolverse las vacantes por este procedimiento y si no hubieran transcurrido dos aÒos desde la eleccion, se convocaran inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

  1. Las vacantes en Organos unipersonales de representacion se cubriran por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis ultimos meses del mandato, en cuyo caso el Organo sustituto que corresponda, ejercera el cargo en funciones hasta el termino del periodo.

Art. 239 Las normas electorales que desarrollen el contenido de este titulo seran aprobadas por La Junta de Gobierno con el voto favorable de la mayoria de sus miembros.
Titulo VIII Artículos 240 a 245

De la reforma de los estatutos

Art. 240 La iniciativa de la reforma de los estatutos corresponde a La Junta de Gobierno o a una cuarta parte de los miembros del claustro

La propuesta debera estar articulada.

Art. 241 La iniciativa se presentara ante la mesa del claustro e ira acompaÒada de una Exposicion de Motivos

La mesa, una vez aprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo anterior, convocara en el plazo de diez dias a contar desde la presentacion formal de aquella al Pleno del claustro, que nombrara una Comision de reforma de los estatutos.

Art. 242. 1 La Comision de reforma se pronunciara sobre el principio de reforma contenida en la propuesta

Si no es rechazado por la mitad mas uno de los miembros de dicha Comision, la mesa ordenara la publicacion de la propuesta de reforma y la apertura del plazo de presentacion de enmiendas a la totalidad o al articulado.

  1. La aprobacion del articulado de la propuesta o de las enmiendas a la misma requerira el voto favorable de la mitad mas uno de los miembros de La Comision. El texto acordado por estas se sometera a ratificacion y, en su caso, a debate del Pleno del claustro.

Art. 243. 1 Solo se podran defender en el Pleno votos particulares formalmente mantenidos ante la mesa de La Comision de reforma y que sean apoyados por una cuarta parte de los miembros de esta Comision, asi como las enmiendas que no habiendo prosperado en el anterior tramite se presenten con las firmas acreditadas de una tercera parte de los miembros del claustro.
  1. La aprobacion de las enmiendas y votos particulares defendidos requirira el voto favorable de la mitad mas uno de los miembros del claustro.

Art. 244. 1 Acordado por el Claustro Universitario el texto definitivo de la reforma de los estatutos, el Rector lo propondra en el plazo de tres dias al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para su aprobacion.
  1. Se entendera aprobado el proyecto de reforma elaborado por el claustro transcurridos tres meses desde la fecha de su presentacion al Consejo de Gobierno sin que hubiese recaido resolucion expresa.

Art. 245 Una vez aprobado, el texto de la reforma entrara en vigor a partir del momento de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Principado de Asturias"

Asimismo, sera publicada en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposiciones adicionales

Primera.-a los efectos de eleccion de Organos unipersonales y de eleccion y participacion en Organos colegiados o de constitucion de los departamentos de La Universidad, La Junta de Gobierno aplicara y, en su caso, establecera periodicamente las equiparaciones de los becarios, del personal investigador y del personal de plantilla de instituciones docentes o investigadoras, judiciales, sanitarias o similares.

En todo caso, en los convenios que La Universidad realice con otras instituciones publicas o privadas, se estableceran las equiparaciones a que hace referencia el apartado anterior, asi como la representacion de los diversos estamentos universitarios en la correspondiente institucion.

Segunda.-ningun miembro de la Comunidad Universitaria iniciara o participara en decisiones institucionales que impliquen un beneficio directo para un miembro de su familia hasta los grados previstos por la Ley.

Disposiciones transitorias

Primera.-en el plazo maximo de seis meses a partir de su constitucion, los Organos colegiados elaboraran su Reglamento de Regimen Interno, que sera sometido a la aprobacion de La Junta de Gobierno con la excepcion del reglamento del claustro que sera aprobado por el mismo.

Segunda.-hasta el momento de finalizacion de sus contratos o nombramientos, incluidas posibles renovaciones, los actuales profesores interinos y contratados de La Universidad de Oviedo tendran la consideracion de profesores a los efectos del desempeÒo de sus funciones docentes e investigadoras y de su encuadramiento en las plantillas de profesorado de La Universidad, sin perjuicio de las disposiciones legales y estatutarias que determinen el ejercicio de los derechos del profesorado en razon de su titulacion.

Tercera.-1. A los efectos de la primera eleccion del claustro, los representantes a que alude el apartado a), puntos 1, 2 y 3, del articulo 59 seran elegidos en un 80 por 100 por los catedraticos y profesores titulares, y profesores interinos o contratados doctores, y el resto, por los profesores contratados o interinos no doctores y por los becarios.

  1. El mandato de los miembros del primer claustro durara hasta el 30 de septiembre de 1987, excepto el de los estudiantes, que se regira por las normas establecidas al efecto.

    Cuarta.-a la publicacion completa de estos estatutos en el "BoletÌn Oficial del Estado" La Junta de Gobierno adecuara su composicion a lo establecido en el articulo 64, excepto en lo relativo a:

    1. los Directores de Departamento e Institutos Universitarios, que solo tendran la representacion mencionada a partir del momento en que se hayan constituido de nuevo, y de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos, un minimo de quince departamentos o tres institutos, respectivamente.

    2. los representantes de los profesores, alumnos y Personal de Administracion y Servicios, que continuaran en funciones en tanto no se elija el nuevo claustro.

      Quinta.-1. La primera eleccion de juntas de facultad, Escuelas Tecnicas Superiores y Escuelas Universitarias tras la aprobacion de estos estatutos, se celebrara de acuerdo con los siguientes criterios:

    3. todos los profesores que impartan cursos completos en el centro, y como tales figuren en la programacion docente anual del mismo, constituiran un 60 por 100.

    4. un 5 por 100 entre los ayudantes que impartan clases practicas en el centro y que asimismo figuren en la programacion docente anual del mismo.

    5. un 30 por 100 sera elegido por alumnos del centro en Colegio electoral Unico.

    6. un 5 por 100 sera elegido por el Personal de Administracion y Servicios del centro en Colegio electoral Unico.

  2. El mandato de los miembros asi elegidos durara hasta el 30 de septiembre de 1987, excepto el de los estudiantes que se regira por las normas establecidas al efecto.

    Sexta.-en el plazo maximo de cien dias desde la publicacion completa de estos estatutos en el "BoletÌn Oficial del Estado" se constituiran el claustro y las juntas de Facultad o Escuela.

    Septima.-una vez constituido el claustro conforme a lo dispuesto en la disposicion transitoria tercera, el Rector debera plantear la cuestion de confianza en el plazo de un mes.

    Octava.-una vez constituidas las juntas de Facultad o Escuela, de acuerdo con lo preceptuado en estos estatutos, los Decanos y Directores deberan plantear la cuestion de confianza en el plazo de un mes. Si su mandato concluyese antes de la constitucion formal de las correspondientes juntas, continuaran en funciones hasta que, una vez constituidas estas, se proceda en el plazo de dos meses a la eleccion de nuevo Decano o Director.

    Novena.-en el plazo de un aÒo a partir de la publicacion completa de los presentes estatutos en el "BoletÌn Oficial del Estado", los institutos y catedras universitarias deberan adaptar su situacion a la derivada de lo previsto en el articulo 31.

    Decima.-La Junta de Gobierno determinara la constitucion y denominacion de los departamentos, asi como la adscripcion de los profesores a los mismos, en el plazo de seis meses a partir de la publicacion completa en el "BoletÌn Oficial del Estado" de los presentes estatutos.

    Undecima.-1. Sin perjuicio de lo establecido en al articulo 16, c), hasta el 30

    De septiembre de 1987 el numero de profesores necesario para constituir un Departamento debera cumplir los siguientes minimos:

    1. doce catedraticos o profesores titulares con dedicacion a tiempo completo. A estos efectos, dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una a tiempo completo, y en el computo numerico se podran contabilizar los profesores interinos y contratados que posean el titulo de Doctor.

    2. de los doce profesores requeridos en el parrafo anterior, tres habran de ser catedraticos de Universidad y ocho catedraticos o profesores titulares con dedicacion a tiempo completo, salvo en el caso de departamentos integrados por Areas de conocimiento especificas de Escuelas Universitarias en que los minimos antes expresados se entenderan referidos a catedraticos y profesores titulares de Escuelas Universitarias.

      Duodecima.-en tanto no se modifiquen sus actuales regimenes de dedicacion, los profesores que realicen funciones asistenciales exclusivamente en un centro hospitalario concertado con La Universidad seran considerados profesores a tiempo completo a los solos efectos de constitucion de departamentos y ejercicio de Organos unipersonales de Gobierno de La Universidad.

      Decimotercera.-todos los planes y programas de estudios existentes actualmente en La Universidad de Oviedo se adecuaran a lo establecido en estos estatutos en el plazo de un aÒo desde la publicacion completa en el "BoletÌn Oficial del Estado"de la legislacion estatal en la materia.

      Decimocuarta.-La Junta de Gobierno mantendra un Regimen Especial de licencias de estudios para los profesores de categoria contractual no regulada en la Ley de Reforma Universitaria, cuya vigencia en ningun caso sera superior al 30 de septiembre de 1987.

      Decimoquinta.-1. La Universidad de Oviedo procurara la permanencia, integracion y promocion de todo su profesorado interino y contratado, siempre que haya acreditado un rendimiento academico satisfactorio, mediante los procedimientos que legalmente fueran de aplicacion y, en todo caso, a traves de las siguientes medidas:

    3. contratacion como ayudantes de aquellos profesores que el 30 de septiembre de 1987 tengan el titulo de Doctor. Estos ayudantes seran contratados a tiempo completo por un periodo de tres aÒos no renovables.

    4. contratacion como ayudantes a tiempo completo de aquellos profesores que el 30 de septiembre de 1987 hayan realizado los cursos de doctorado, por un periodo de dos aÒos. Estos contratos seran renovables una sola vez por un plazo maximo de tres aÒos siempre que el Ayudante hubiera obtenido el titulo de Doctor.

    5. en su caso, contratacion como profesores asociados a tiempo completo por un periodo de tres aÒos en las condiciones que determine La Junta de Gobierno sin exceder los porcentajes fijados en el texto articulado.

  3. Por La Junta de Gobierno se adoptaran las disposiciones necesarias para adecuar a los principios establecidos en la presente disposicion las distintas situaciones del profesorado contratado de las Escuelas Universitarias.

  4. El profesorado contratado a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria podra concursar a plazas de profesor titular de La Universidad de Oviedo sin mas requisitos que estar en posesion de la titulacion exigida.

    Decimosexta.-a efectos de lo dispuesto en la disposicion transitoria anterior, La Universidad de Oviedo reconocera y valorara, en igualdad de condiciones con los profesores interinos y contratados, la labor investigadora y docente realizada por los becarios de investigacion.

    Decimoseptima.-1. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y capataces de Escuelas Tecnicas se declara a extinguir, segun lo preceptuado en la disposicion transitoria quinta, punto 6, de la Ley de Reforma Universitaria.

  5. Los actuales Maestros de Taller o Laboratorio y capataces de Escuelas Tecnicas interinos o contratados pasaran a formar parte del Personal Laboral de esta Universidad, en los niveles que corresponda, antes del 30 de septiembre de 1987;hasta esa fecha y solo a los efectos de representacion se les considerara, al igual que a los actuales funcionarios, incluidos en el colectivo de profesores no doctores interinos y contratados, en el sentido que expresan las disposiciones transitorias segunda y tercera de estos estatutos.

  6. A partir de la citada fecha del 30 de septiembre de 1987, a los Maestros de Taller o Laboratorio y capataces de Escuelas Tecnicas, y a efectos de representacion en los Organos colegiados, se les considera incluidos en el Personal de Administracion y Servicios.

    Decimoctava.-en el plazo de seis meses a partir de la publicacion completa de los presentes estatutos en el "BoletÌn Oficial del Estado" se procedera a la eleccion de la coordinadora de estudiantes, compuesta por un vocal elegido en cada centro por los alumnos representantes en el claustro de entre los mismos. Dicha coordinadora elaborara su reglamento provisional antes de seis meses.

    Decimonovena.-en tanto no se desarrolle la legislacion aplicable al Personal Funcionario de Administracion y Servicios o se determine reglamentariamente la composicion de los Organos de representacion de este personal, tanto El Comite de representacion como El Comite de Empresa seran elegidos segun lo establecido al respecto por la legislacion laboral.

    Vigesima.-la plantilla organica que se establece en el articulo 201 sera elaborada en el termino de un aÒo a partir de la publicacion completa de los presentes estatutos en el "BoletÌn Oficial del Estado".

    Vigesima primera.-cuando se asuma la titularidad a que se refiere el articulo 207.2 se procedera a realizar, en el plazo maximo de un aÒo, un inventario completo de Bienes y Derechos.

    Vigesima segunda.-en tanto no se constituyan las Juntas Electorales de Universidad y centros, ejercera sus funciones la actual Junta Electoral.

    Vigesima tercera.-en tanto no se elaboren las reglas de permanencia en La Universidad, los alumnos dispondran de seis convocatorias para aprobar cada asignatura. Las convocatorias 5. Y 6. Se realizaran ante un Tribunal nombrado por La Comision de Gobierno del centro del que obligatoriamente debera formar parte algun profesor del Departamento diferente del titular de la asignatura; En caso de renuncia expresa del alumno a este procedimiento, podran realizarse del mismo modo que las anteriores convocatorias.

    Vigesima cuarta.-las menciones del Principado de Asturias contenidas en los presentes estatutos se entenderan referidas al estado en tanto no tenga lugar la asuncion por la Comunidad Autonoma de las competencias en materia universitaria en los terminos de la disposicion final segunda de la Ley de Reforma Universitaria.

Disposicion derogatoria

Quedan derogados los Estatutos de La Universidad de Oviedo del 1 de abril de 1971 y cuantas disposiciones, Ordenes o circulares dictadas por Organos de esta Universidad contradigan lo dispuesto en los presentes estatutos.

Disposicion final

Corresponde a La Junta de Gobierno interpretar conforme a derecho los presentes estatutos.

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