STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6571/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA,

S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 874/1.988.

Son partes apeladas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado y DON Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de mayo de 1.988, de los Servicios Territoriales de Industria en Barcelona de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por la que impuso a la recurrente la obligación de modificar la línea 11 KV, "La Floresta", en el término municipal de San Cugat del Vallés, para corregir la situación antirreglamentaria existente; el recurso se interpuso, también, contra la resolución de 9 de julio de 1.988, de la Dirección General de Energía de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la primera resolución consignada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado, por la sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 874/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., mediante escrito de fecha 17 de abril de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de septiembre de 1.991, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se decrete que la modificación de la Línea eléctrica debe ser a cargo de los propietarios de las edificaciones.

  2. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de alegaciones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.4. La representación procesal de DON Ramón , en su escrito de alegaciones solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de marzo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada precisa que no existe ninguna duda de la existencia de una situación antirreglamentaria en la Línea de Alta Tensión 11 KV "La Floresta", en el término municipal de San Cugat del Vallés (Barcelona) a su paso por zona de arbolado y edificaciones, al no respetar la separación de la línea respecto de la masa de arbolado (art. 35.1 del Reglamento Técnico de Líneas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3.151/1.968, de 28 de noviembre). Precisa también la sentencia apelada que los costes de la modificación de la línea para restablecer la situación reglamentaria, no puede repercutirse contra los propietarios de las edificaciones existentes, por falta de disposición legal que lo imponga.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte apelante, frente a la sentencia apelada, afirme que el Tribunal a quo, ha apreciado erróneamente la prueba, dado que la línea es anterior a la edificación de las viviendas construidas, por cuya razón entiende que el coste de la modificación de la línea debe ir a cargo de los propietarios de las edificaciones. El alegato de la parte apelante debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia apelada hace las precisiones que hemos expresado en el primero de los Fundamentos de Derecho, de acuerdo con las pruebas practicadas en el expediente y en el proceso al que quedó incorporado el expediente administrativo; además, la sentencia confirma los actos administrativos impugnados, que son expresión de que, al hacerse nuevas edificaciones, la apelante intensificó la Tensión de la línea a 11.000 KV (siendo así que solo tenía autorizados 6.000 KV). Independientemente de ese dato objetivo -que permite no estimar el alegato de la apelante-, el Tribunal de la primera instancia expresa, con razón, que es de aplicación la Ley de 23 de marzo de 1.900 y el Real Decreto de 27 de marzo de 1.919, normas relativas a la seguridad de las instalaciones y a la servidumbre forzosa de paso, y que existe carencia de apoyo jurídico para que se estime la pretensión de la recurrente de que el coste de la modificación sea a cargo de los propietarios de los edificios: y es que dadas las fechas en que se construyeron las edificaciones dichas (siempre según la prueba) no es de aplicación la Ley 10/1.966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y sanciones en materia de Instalaciones Eléctricas. Tal razonar, visto el expediente administrativo y la prueba que se practicó, lo debemos ratificar.

  2. Independientemente de ese razonar, que confirmamos, el artículo 35.1 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión protege bosques, árboles y masas de arbolado y la prueba aportada por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., ésta entidad mercantil no cuestiona para nada la infracción de dicho precepto, razón por la que la Administración, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el acto originario, expresa que dicha entidad no ha justificado que se llevaran a cabo las operaciones de poda y tala de arbolado, necesarias para conservar las distancias de seguridad de la línea.

  3. Como en definitiva la parte apelante lo que hace es cuestionar en esta apelación la valoración que de la prueba hizo el Tribunal a quo, examinado este alegato, debemos responder que el Tribunal de la primera instancia valoró rectamente la prueba practicada, sin que la apreciación subjetiva de la apelante puede sustituir a la valoración del órgano judicial.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., contra la sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 874/1.988. Procede, pues, que confirmemos la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., contra la sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 874/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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