STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:1378
Número de Recurso2894/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación número 2894/13, interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Jesús Cezón Barahona en representación de Dª Cristina , contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 606/11 , sobre proyecto de carretera nacional tramo Soria-Arcones. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Cristina interpuso por recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 5 de mayo de 2010 en la que se aprobó el Expediente de Información Pública de «Seguridad vial; Reordenación de accesos y construcción de caminos de servicio; Carretera Nacional 110, punto kilométrico 90+500 al 150+000; Tramo L.P. de Soria-Arcones, Provincia de Segovia; Clave 33-SG-2640».

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 606/2011. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Cristina , contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 5 de mayo de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengada .

Contra la referida sentencia, el representante legal de la recurrente, manifestó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de octubre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los tres motivos de casación siguientes:

1) (inadmitido por Auto de 8 de mayo de 2014 ). Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En el presente caso no se procedió a la nulidad o anulabilidad del punto 1.6 de la resolución de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras. STS de 15 de abril de 2004 (RJ 2004, 2631). Jurisprudencia sobre la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto son equiparables con la imposibilidad física o lógica del mismo, y cuando esa indeterminación concurra será causa de nulidad de pleno derecho del acto, en cuanto que la misma no es equiparable a la simple imposibilidad jurídica del mismo (causa de anulabilidad, salvo que concurre alguna de las causas tasadas de nulidad absoluta).

2) (inadmitido por Auto de 8 de mayo de 2014 ). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, art. 88.c) LJCA . Artículo 67 LJCA incongruencia omisiva en relación con artículos 1 y 2 del Real Decreto-legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

3) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 88.d) LJCA .

-Interdicción de la Arbitrariedad, artículo 9.3 CE .

-Infracción de los artículos 45 , 47 y 33.3 CE y jurisprudencia asociada. Artículo 24.1 CE en relación con la vulneración del Principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad e Incongruencia Omisiva.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida conforme con los pedimentos expresados por la recurrente y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo formulado.

CUARTO

Oídas las partes sobre posibles causas de inadmisión, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, la Sala acordó:

Admitir el tercer motivo del recurso de casación nº 2894/2013, interpuesto por Dña. Cristina contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 606/2011 ; e inadmitir los motivos de casación primero y segundo; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

QUINTO

el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 15 de septiembre de 2014 en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2013 que desestimó el recurso formulado por Dª. Cristina contra la resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 5 de mayo de 2010. Esta última aprobó el Expediente de Información Pública de «Seguridad vial; Reordenación de accesos y construcción de caminos de servicio; Carretera Nacional 110, punto kilométrico 90+500 al 150+000; Tramo L.P. de Soria-Arcones, Provincia de Segovia; Clave 33-SG-2640».

El objeto de la impugnación en el recurso contencioso administrativo se circunscribe al punto 1.6 de la Resolución del Secretario de Estado de 5 de mayo de 2010 aludida que dispone:

1.6. Por razones de seguridad vial, medioambientales y de interés público, el acceso planteado en la margen izquierda del p.k. 113+500 mantendrá su diseño inicial de "tipo A", con su correspondiente cuña de deceleración de 60 m, según lo definido en el proyecto aprobado provisionalmente.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso administrativo son del siguiente tenor literal:

[...] Pues bien, a la vista de cuanto se ha expuesto y en relación con los motivos de impugnación de la demandante, ha de ponerse de relieve, en primer término, que el artículo 87 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece:

"1. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa la comunicación de su proyecto a la Dirección General de Carreteras; entendiéndose la conformidad de ésta si no manifestase reparo alguno, fundado en la contravención de lo dispuesto en la Ley de Carreteras y en este Reglamento, en el plazo de un mes.

2. La Dirección General de Carreteras podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables, así como de cerramientos diáfanos, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

3. Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de una estación de servicio deberán quedar situados más allá de la línea límite de edificación.

4. Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación no se podrán ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos, salvo las instalaciones que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.

5. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación, ningún derecho a indemnización."

Ese precepto, por tanto, avala la posibilidad de la diferencia de cota entre la rasante de la carretera y el terreno en que se encuentra la casa de la interesada, que se dice supone 1,51 metros de desnivel, debiéndose tener en cuenta, además, que la edificación, tal como deriva del expediente, es anterior a la Ley 25/1988, de Carreteras, que dispuso en su artículo 25.1 que la línea límite de edificación se fijaba en 25 metros desde la arista exterior de la calzada más próxima, encontrándose tanto la casa como el muro de cerramiento a menos de esa distancia, por lo que mal puede sostenerse una conculcación de la Ley y Reglamento de Carreteras por la Administración cuando, se insiste, se trata de construcciones anteriores al año 1988.

[...] En segundo lugar, tampoco puede prosperar la alegación de inmotivación. Cierto es que el punto 1.6 combatido no se caracteriza por una amplia o profusa argumentación, pero bien sabido es que una motivación parca o sucinta es suficiente para acomodar la decisión administrativa a la exigencia contemplada en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siempre y cuando permita deducir la lógica del proceder administrativo, sin generar cualquier atisbo de indefensión, máxime cuando la resolución culmina una comprobada valoración de todas las circunstancias concurrentes, como bien se infiere de distintos jalones procedimentales recogidos en ordinal precedente. Como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F.2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F.9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F.3)".

En lo que respecta a la invocada arbitrariedad, íntimamente vinculada a la alegación de inmotivación que hemos rechazado, ha de recordarse que requeriría advertir un "criterio ayuno de lógica técnica" (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1999 ), lo que no es el caso, en cuanto consta que la Administración ha valorado distintas circunstancias, tanto medioambientales como relativas a la seguridad vial, para mejor conformar o justificar su acuerdo, sin que sea factible inferir falta de proporcionalidad o razonabilidad en su proceder, sin perjuicio de haber sido posible o deseable una mayor amplitud expositiva, dadas las circunstancias puestas de relieve por la ahora demandante, la confusión sobre la calificación del camino existente en el lugar y los propios titubeos administrativos que denota el expediente sobre cual fuera la mejor solución a adoptar.

[...] El corolario de cuanto antecede es la desestimación del recurso jurisdiccional planteado, pues la Administración ha acomodado la decisión cuestionada y el procedimiento del que trae causa a Derecho, afrontando las alegaciones planteadas en modo razonable, considerando las distintas posibilidades de ejecución de mejoras en la infraestructura, ponderando las circunstancias medioambientales y también las atinentes a la seguridad vial, resultando a tales efectos irrelevante la calificación de vía pecuaria del cordel o camino existente, y, a mayor abundamiento, las propuestas de la pericial de parte no ofrecen las deseables garantías de seguridad (la 1) o de continuidad e inmediatez de tránsito (la 2 y la 3) y tampoco parecen ofrecer mayores ventajas en cuanto a la preservación de la vegetación existente en los márgenes de la carretera, dadas las características del lugar por donde discurre, a la vista, precisamente, de las ilustraciones que el dictamen acompaña.

En suma, como se desprende de los informes técnicos contemplados en las letras f) e i) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, el criterio administrativo no ha quedado desvirtuado, con un interés público en presencia adecuadamente justificado, coherente con la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 13 de octubre de 2001 ) que enfatiza que la Administración, al acometer obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general podrá imponer determinadas consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, doctrina legal decantada prevalentemente en el instituto de la responsabilidad patrimonial pero predicable, "mutatis, mutandis", al caso que consideramos, en el sentido de que las cargas generales, siempre que no integren una carga excepcional, excesiva o desproporcionada, incumbe a todos sobrellevar, dándose el caso de que en el presente supuesto consta que los poderes públicos prevén incluso medidas para atemperar o minimizar las afecciones que desgraciadamente han de generarse (apartado f, del razonamiento jurídico segundo de la Sentencia).

S EGUNDO. El recurso de casación formulado por Dª Cristina se articuló en tres motivos, si bien por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 8 de mayo de 2014 se inadmitieron los motivos primero y segundo de casación y se admitió a trámite el motivo tercero de los articulados en el escrito de interposición al cuyo análisis nos vamos ceñir.

El motivo del recurso se acoge al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en él se aduce, por una parte, la quiebra del artículo 9.3 CE , que reconoce el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se argumenta, tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 9.3 CE , que en la primera propuesta del Jefe de la Unidad, se partía de la base de la existencia de una vía pecuaria (cordel) en el pk 113,500 de la N-110 y que con posterioridad se ha demostrado que no existe ningún cordel ni vía pecuaria en el reseñado punto kilométrico, como se acredito a través del oficio remitido a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Y considera que no cabe tildar tal extremo como irrelevante como razona el fundamento jurídico quinto de la sentencia la calificación de vía pecuaria o no del camino que cruza el Km 113,500 «cuando desde el inicio era el único motivo por el que se impedía la ubicación en zona aneja inmediatamente posterior (propiedad de la Administración Pública) a escasos metros de su proyecto inicial».

Por otro lado, se invoca la infracción de los artículos 45 , 47 y 33.3 CE , y 24.1 CE , en relación al principio de proporcionalidad, de razonabilidad e incongruencia omisiva, y se aduce que la sentencia no hace mención en su fundamentación jurídica al Real Decreto Legislativo 2/2008, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de enero de 2011. Alega la existencia de varios robles centenarios y que la ejecución del punto 1.6 del Proyecto conllevaría su tala, que se podría evitar con el traslado de la cuña de deceleración para acceso a la vivienda de la recurrente o su sustitución, añadiendo que el suelo en el que se asientan los robles centenarios, es un suelo no urbanizable de especial protección, con remisión a la sentencia aludida del TSJ de Castilla y León de 7 de enero de 2011 y la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 , sobre la necesaria ponderación de los intereses medioambientales.

Finalmente, la cita del artículo 24.1 CE se pone en relación «con los motivos expuestos que lo preceden junto con la imputación de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida»

TERCERO

El motivo no puede tener favorable acogida, pues no incluye un desarrollo argumental crítico respecto a la sentencia recurrida. En efecto, en el primero de los apartados del motivo relativo a la interdicción de la arbitrariedad, la parte recurrente se limita a reiterar y a insistir en la inexistencia de una vía pecuaria (cordel) y su acreditación en autos. Este extremo se valora en la sentencia impugnada, en la que tras la ponderación de las circunstancias medioambientales y las atinentes a la seguridad vial, la Sala de instancia declara de manera rotunda que «resulta irrelevante la calificación de vía pecuaria del cordel o camino existente» a lo que añade, a mayor abundamiento, que de la valoración de la prueba pericial de parte se desprende que la alternativa propuesta no ofrece mayores ventajas en cuanto a la preservación de la vegetación existente en los márgenes de la carretera.

En fin, la Audiencia Nacional ha considerado el conjunto de las circunstancias concurrentes, y singularmente la alegación de la parte sobre la inexistencia de la vía pecuaria y descarta expresamente la relevancia de este dato, apoyándose en el análisis del proyecto, los informes técnicos emitidos y las pruebas practicadas en sede judicial. Por consiguiente, no cabe apreciar la arbitrariedad que se denuncia imputable a la sentencia y sí se advierte la discrepancia de la parte con el pronunciamiento judicial que confirma la decisión de la Administración en lo que respecta al punto 1.6 del Proyecto y la concreta ubicación del acceso en la margen izquierda del p.k 113,500 y la cuña de deceleración controvertida, sin aportar ningún elemento que permita concluir que la Administración ha incurrido en arbitrariedad.

El segundo bloque del alegato, sobre la vulneración de los artículos 45 , 47 y 33.3 CE tampoco puede ser acogido, pues en él únicamente se citan diferentes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de este Tribunal Supremo, sin exponer la relación de estos pronunciamientos con la sentencia recurrida y el supuesto analizado. La parte recurrente se limita a señalar que la sentencia «no hace mención en su fundamentación jurídica al Real Decreto Legislativo 2/2008» y que la ejecución del proyecto conllevaría la tala de varios robles centenarios. Como se observa, se trata de alegaciones que se encuentran huérfanas de todo apoyo argumental, siendo así que no se explica la invocación y aplicación del Real Decreto Legislativo en este caso ni tampoco se hace ninguna referencia las razones dadas por la Sala de instancia para rechazar tal alegación, que se sustenta, entre otras, en la valoración de la prueba pericial de la parte.

Finalmente, la invocación del artículo 24.1 CE es meramente retórica, pues se remite a los anteriores motivos de impugnación, sin que tenga cabida en el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la queja sobre la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, cuya vía adecuada es la del apartado c) de dicho precepto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 3.000 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2894/13, interpuesto por la representación procesal de Dª Cristina , contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 606/11 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • SJS nº 1 205/2019, 2 de Septiembre de 2019, de Soria
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...judicial efectiva previsto en el art. 24 CE. Según la jurisprudencia ( STS de 26/04/18, rcud 2340/0216, por remisión a otra STS de 31/03/16, rcud 30/2016): "La sentencia TC de 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STC 183/2015 -ECLI:ES:TC:2015:183) relaciona su propia elaboración acerca de la deno......
  • SAP A Coruña 306/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • 24 Octubre 2017
    ...esta alzada, ponderando así todas las circunstancias concurrentes (véanse las sentencias del TS. de 14.5.2014, 23.Sep.2015, 19.Nov.2015 y 31.3.2016 ). El recurso se estima en la forma No se hace especial imposición de costas, a tenor del art. 398 Nº 2 de la LEC . FALLO Por lo expuesto, la ......
1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Estudio jurisprudencial de los trastornos neuróticos y del control de los impulsos
    • 1 Julio 2017
    ...2014 (ROJ: 602/2014) • STS 211/2014, de 18 de marzo de 2014 (ROJ: 1534/2014) • STS de 24 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/165287) • STS de 31 de marzo de 2016 (EDJ • STS de 14 de julio de 2016 (EDJ 2016/110781) • STS de 5 de octubre de 2016 (EDJ 2016/171431) AUTOS TRIBUNAL SUPREMO • ATS de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR