STS, 5 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso380/1992
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 380 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ representada por el Letrado Jefe del Gabinete Jurídico D. Diego Torres Rodríguez, contra sentencia de 11 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre liquidaciones de anticipos. Siendo parte apelada la Diputación Provincial de Cádiz representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Cádiz contra el acuerdo de la Diputación Provincial de aquella ciudad de 14 de Diciembre del 1.987 en que fijaba el saldo a su favor por los servicios clinicos de la Facultad de Medicina en 165.388.467 pesetas que confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Universidad de Cádiz, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la apelada y declarando nulo y sin efecto el acto administrativo recurrido, con los demás pronunciamientos que en Justicia procedan, incluso expresa condena en Costas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se dicte sentencia reconociendo que es conforme a Derecho el acto recurrido consistente en la liquidación aprobada por la Diputación Provincial de Cádiz de las cantidades anticipadas a la Facultad de Medicina, dependiente de la Universidad de Cádiz, durante el año 1.986 por los servicios clínicos de la misma en el Hospital Mora Provincial a consecuencia de la asistencia médica allí prestada a acogidos a la Seguridad Social, y tal pronunciamiento se lleve a cabo, con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos acreditados en autos, cuando no notorios, que sirven de fundamento fácticoal fallo recaído en instancia son, en síntesis, los siguientes:

  1. Desde su fundación en 1904 hasta nuestros días, y en cumplimiento de la voluntad testamentaria de su fundador, el Hospital de Mora de Cádiz ha venido siendo regentado y administrado por la Diputación Provincial con la colaboración de la Facultad de Medicina (hoy adscrita a la Universidad de Cádiz), la cual prestaba, esencialmente, el personal facultativo y docente requerido por los servicios clínicos.

  2. En los ochenta años que median entre la fundación del Hospital y el acto administrativo recurrido, se han producido, como es obvio, infinidad de modificaciones del status jurídico tanto de la Diputación provincial como de la Facultad de medicina; motivadas, sobre todo, por los cambios legislativos que se han operado en materia de sanidad, seguridad social y docencia universitaria. No obstante lo cual, en lo que respecta a la gestión del Hospital de autos, la colaboración entre la Diputación y Facultad de medicina se ha mantenido en términos análogos, sin solución de continuidad, hasta el momento en que se producen los acuerdos impugnados.

  3. La situación en 1.986 (año al que se contrae la reclamación que ha dado origen a este pleito) era la siguiente: la Diputación destinaba un 38% de lo que recaudaba, por las asistencias hospitalarias prestadas, a la retribución del personal de los servicios clínicos que estaban a cargo de la Facultad de Medicina. Ahora bien, esta asignación se manterializaba en unos anticipos que se ingresaban en determinada cuenta bancaria, a nombre de "Servicios clínicos de la Facultad de Medicina de Cádiz"; y con cargo a dicha cuenta se hacian efectivas las remuneraciones del personal correspondiente. Y así se venía haciendo pacíficamente desde 1.980 cuando menos.

  4. La Diputación, en fecha 14 de diciembre de 1.987, de acuerdo con el informe de la Intervención provincial de fondos, aprobó una liquidación de la que resultaba un saldo a su favor, y en contra de los servicios clínicos a cargo de la Universidad, por un importe de 165.388.467 pts, diferencia entre los anticipos efectuados (435 millones) y el 38% de los ingresos obtenidos. Siendo este acuerdo, juntamente con el que lo confirmó en trámite de reposición, el que ha sido objeto de impugnación por la parte recurrente y apelante.

SEGUNDO

Como se dice en el fundamento segundo de la Sentencia apelada, "se ha adoptado por el actor la postura de desconocimiento de las amplias relaciones que se han producido entre ambos litigantes a lo largo de muchos años y en concreto en relación al conocido Hospital Mora de la Diputación provincial que desde que hay recuerdo de ello ha cumplido las funciones de Hospital Universitario o clínico". Y así es, en efecto, como lo patentizan muchas de las expresiones que utiliza la propia recurrente en sus escritos de alegaciones (tanto en instancia como en apelación); entre las que se pueden destacar algunas particularmente ilustrativas:

-"...las Cuentas Bancarias que figuran en las actuaciones son cuentas extravagantes para los Presupuestos de la Universidad y nunca... se ha percibido, como ingreso de la Universidad, cantidad alguna por servicios clínicos prestados, entre otras razones porque dichos servicios serían manifiestamente ilegales...".

-"...la Universidad de Cádiz, ni su Facultad de Medicina, ha prestado nunca servicios clínicos..."

-"...los servicios clínicos lo eran del complejo Mora-Policlínico ... entre administrativo de naturaleza compleja y atípica... entidad que no existe en el organigrama de la Universidad de Cádiz... ente sin personalidad jurídica, ajeno por completo a la Universidad de Cádiz...".

Afirmaciones todas, junto a muchas otras de un tenor similar, que pretenden apoyarse en una prueba testifical integrada por apreciaciones subjetivas que carecen de toda relevancia para desvirtuar la notoriedad de los hechos, plenamente corroborada por la extensa prueba documental que obra en autos, según ha sido apreciado por el Tribunal a quo.

TERCERO

Por lo expuesto, no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte apelante que, por lo demás, son mera reproducción de las anteriormente aducidas en instancia. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas, con arreglo al Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre del Rey,FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cádiz contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de 11 de octubre de 1.991, la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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