STS, 13 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2384/1990
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por

Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hispano Alemana de Construcciones, HASA, S.A, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad Autónoma de Cantabria, quien lo hizo por medio del Letrado de la Comunidad Autónoma; promovido contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre Resolución de contrato administrativo de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 39 de 1989, promovido por la representación de Hispano Alemana de Construcciones, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre Resolución de contrato administrativo de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Empresa HispanoAlemana de Construcciones HASA, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 3 de mayo de 1989, desestimatorio de la reposición interpuesta contra otro del mismo órgano de 3 de agosto de 1988, mediante el que se declaró resuelto el contrato administrativo para la ejecución de las obras «Ampliación del sifón de Solía» que había sido adjudicado a la empresa recurrente. Sin costas»

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a la resolución de un contrato de obras de la Diputación Regional de Cantabria para la «ampliación del sifón de Solia», adjudicadas definitivamente a la Empresa Hispano Alemana de Construcciones, S.A. El contrato ha sido resuelto por incumplimiento de la Entidad contratista siendo confirmados los pronunciamientos administrativos en dicho sentido por lasentencia apelada. La crítica de la sentencia de instancia que formula la apelante insiste en que las causas de resolución cuya existencia admite son imputables a la Administración contratante, lo que intenta demostrar sintetizando las explicaciones que esgrimió en primera instancia. Pero son tan claros los argumentos que proporciona la Sala de Cantabria que pocos razonamientos nos deben bastar para rechazar íntegramente las alegaciones que se formulan en esta apelación. Resulta que el acta de comprobación de replanteo (al folio 49 del expediente): a) fijó en forma rotunda e inequívoca es vano insistir en lo contrario la fecha del 1 de mayo de 1988 para el comienzo de las obras y b) exigió al contratista el plan de trabajos para la realización de la obra y las especificaciones de los elementos e instalaciones que se utilizarían en la realización de dichos trabajos. Ambos extremos fueron incumplidos y, además, tras constar en el expediente que se había adjudicado el contrato por la insistencia de la empresa en obtenerlo, pese a iniciarse un expediente por sospecha de baja temeraria del citado contratista en la subasta. Por ello ninguna excusa no lo es, desde luego, la dificultad no sustancial ni imputable a la Administración del cruce de la tubería ni interpretación interesada del Reglamento de Contratos del Estado puede discutir la procedencia de que la Administración contratante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 137 y 157.1 del precitado Reglamento, iniciase, de inmediato, expediente de resolución ya que a la luz de las circunstancias del caso era totalmente razonable pensar en que la Empresa había abandonado el contrato o que, en el mejor de los casos, no iba a realizar las obras en tiempo y forma. Y roza la temeridad imputar mala fe a la Administración por una pretendida prisa en iniciar el expediente de resolución ya que dicha premura caso de haber existido además de beneficiar el interés público de realizar una nueva adjudicación aprovechando la época del año idónea para la ejecución de la obra, habría beneficiado también los intereses del propio contratista, en la medida en que, al disminuir los eventuales perjuicios que el incumplimiento del contrato pudiera irrogar a la Administración, también se minoraba su responsabilidad de indemnizar por los mismos (Art. 160 RCE) responsabilidad que, en efecto, no se le ha exigido.

SEGUNDO

Vamos, por todo ello, a rechazar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, por apreciar temeridad en la forma de mantener el presente recurso.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo Morales Price, en representación de Hispano Alemana de Construcciones, HASA, S.A, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

1 sentencias
  • SAP Orense, 3 de Marzo de 2005
    • España
    • 3 Marzo 2005
    ...como una acción que el demandado puede formular contra el actor, pero no contra terceros o codemandados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1992 ) mediante auto de fecha 25 de marzo del 2002 se decreta la nulidad de actuaciones, teniendo por no interpuesta demanda reconvencion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR