ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6459A
Número de Recurso2344/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Adela Gilsanz Madroño, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Juan Enrique , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1173/2010, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictado en el recurso nº 379/2006 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 29 de abril de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación, opuesta por la representación procesal de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, en su escrito de personación como parte recurrida, de fecha 11 de abril de 2011, alegando su defectuosa preparación, al no dar cumplimiento al exigible juicio de relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por el actor, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, en fecha de 4 de diciembre de 2003, en el Hospital Morales Meseguer, para tratar la lesión (espondilolistesis) que padecía, provocándole un detrimento en su capacidad atropobiológica.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, las causas alegadas por la recurrida Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros caben ser opuestas, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Juan Enrique no cumple con lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (alegación Tercera del escrito de preparación) que el recurso se interpondrá, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 348 LEC , 1.101 , 1.104 , 1.902 y 1.903 CC , 106 CE , 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 8 , 9 , 10 y 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo ; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, tras poner de manifiesto distintos aspectos generales sobre la doctrina aplicable en materia de preparación del recurso de casación, concluye señalando que no se entiende cómo ha llegado a admitirse la preparación del recurso y se le ha designado abogado del turno de oficio 2 años y 9 meses después para interponer el recurso de casación.

Toda vez que, en el presente caso, la tramitación del proceso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 89.1 , 90.1 , 92.1 , 93.1 y 3 LJCA . En efecto, dictada la Sentencia y habiéndose presentado escrito de preparación, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, que, por Decreto, de 25 de septiembre de 2013, tras haberse comprobado que el recurrente tenía designado Letrado y Procurador del turno de oficio, se resolvió dejar sin efecto el anterior Decreto, de 14 de junio de 2011 (que había declarado desierto el recurso) y, en consecuencia, solicitar a los Colegios Oficiales de Procuradores y de Abogados de Madrid la correspondiente designación para su representación y defensa, que fue llevada a cabo con fecha de 3 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2014, respectivamente. A continuación, una vez presentado el escrito de interposición, mediante Diligencia de Ordenación, de 20 de marzo de 2014, se le tiene por parte recurrente, procediéndose a pasar las actuaciones al Excmo Sr. Ponente a fin de que se instruya y someta a deliberación de la sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad del recurso. Siendo precisamente en este momento procesal cuando, advertida la existencia del escrito de personación de la parte recurrida en el que se opone a la admisión del recurso de casación, corresponde dar traslado a la parte recurrente, conforme al citado artículo 93.3 LJCA , al objeto de que formule alegaciones, como así ha realizado.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia 1173/2010, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 379/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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