STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3387
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 20/2013, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Dª Laura , contra el auto de 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de 26 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 416/2012 , relativo a sanción.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Laura interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Vizcaya de 3 de marzo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la citada Junta de Gobierno de 4 de enero de 2011, por el que se impuso a la recurrente una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao (P.O. nº 137/2011), el cual dictó sentencia el 8 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo, declarando ajustado a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos de Vizcaya de 3 de marzo de 2011".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Laura , del que conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación nº 416/2012), la cual, tras audiencia a las partes, dictó Auto de 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por Auto de 26 de septiembre siguiente, por el que se acuerda inadmitir, por insuficiencia de cuantía, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Dª Laura interpuso recurso de amparo constitucional contra los anteriores autos, que fue inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 2013, "toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 LOTC ), que es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental ( STC 69/2011, de 16 de mayo , FF.JJ. 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)".

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013 ante este Tribunal Supremo, Dª Laura interpone demanda de error judicial, alegando, en síntesis, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia, al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao , incurre en un error "porque estima, sin el necesario trámite contradictorio, que el perjuicio, y por tanto la cuantía del recurso, es inferior a 30.000 €, y con base en esta estimación, sin advertirlo expresamente a la apelante, inadmite sin más el recurso de apelación". Considera la demandante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debió de haber abierto el trámite previsto por el artículo 40.3 de la LRJCA para poder fijar la cuantía de la reclamación.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 19 de abril de 2013, se concedió a la demandante en revisión el plazo de diez días para que subsanara los defectos procesales del escrito de demanda, consistentes en no haberse interpuesto la misma por Abogado y Procurador con poder al efecto y en no haberse presentado el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito establecido en el artículo 513.2 de la LEC .

SÉPTIMO .- Subsanados por la demandante los defectos antes señalados, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que la declaración de inadmisión del recurso de apelación se ha fundado en el artículo 81.1.a) en relación con el artículo 41.1 de la LRJCA , al considerarse que la sanción de suspensión de la actividad profesional durante un mes no podía cuantificarse en una cantidad superior a 30.000 euros, sin que la recurrente haya aportado ningún dato que permitiese estimar, al menos indiciariamente, que el lucro cesante causado la suspensión acordada superara la indicada cantidad.

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, el Sr. Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, en el que solicita la inadmisón de la demanda por extemporánea, sin que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional interrumpa el plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ . De no declararse la inadmisión de la demanda, considera que la misma debe desestimarse, pues el pretendido error, de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra el auto de 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de 26 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 416/2012 , que inadmiten, por insuficiencia de cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra la dictó sentencia el 8 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 137/2011.

La aquí demandante considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debió, antes de declarar la inadmisión del recurso de apelación, de haber abierto el trámite previsto por el artículo 40.3 de la LRJCA para poder fijar la cuantía de la reclamación.

SEGUNDO .- Antes de cualquier otra consideración, ha de analizarse la causa de inadmisión planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la extemporaneidad de la demanda.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración - al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes - no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 -Sala 1ª- 22 dic. 1989 -Sala 1 ª- y 14 de octubre de 2003, rec.18/2002 -Sala 1 ª-).

Y si bien hasta una fecha reciente veníamos estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones ni por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (demanda de error judicial nº 9/2013), esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones.

En el presente caso, D. Laura no instó la nulidad de actuaciones contra los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a los que imputa el error, lo que en principio podría suponer un incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Ahora bien, la aquí demandante no se aquietó frente a dichos autos, sino que reaccionó interponiendo contra los mismos recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, último escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, del que el incidente de nulidad de actuaciones es el primer escalón, pues, como estableció la anteriormente citada sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el incidente de nulidad de actuaciones, en la actual regulación, queda deliberadamente configurado "como un primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, al que se ha querido dar una funcionalidad dirigida a procurar una solución, dentro del ámbito del Poder Judicial, a las violaciones de derechos fundamentales sedicentemente acaecidas en la Jurisdicción ordinaria, con carácter previo al llamado recurso de amparo, y en estrecha relación de continuidad con este recurso".

Por lo expuesto, siendo muy reciente la consideración de esta Sala de que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , y teniendo en cuenta, además, que la demandante no se aquietó a los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a los que imputa el error, procede concluir que en el presente caso se ha cumplido con lo establecido por el citado artículo 293.1.f) y que el plazo para la presentación de la demanda para el reconocimiento de error judicial comienza a computarse desde la notificación a la demandante de la provincia del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 2013, por la que se inadmite el recurso de amparo, y, en consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Entrando en el fondo del recurso, conviene recordar que el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de 26 de septiembre de 2012 , inadmite, por insuficiencia de cuantía, el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao (P.O. nº 137/2011).

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Como ya hemos dicho en los Antecedentes de la presente resolución, la demandante considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de manera previa a acordar la inadmisión del recurso de apelación, debió de haber abierto el trámite previsto por el artículo 40.3 de la LRJCA para poder fijar la cuantía de la reclamación.

Pues bien, el calificado por la recurrente como error de los autos de 11 de julio y 26 de septiembre de 2012 , no es más que una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, en este caso con la interpretación efectuada de las normas procesales relativas al trámite que se debe seguir para declarar la inadmisión de un recurso de apelación.

Y teniendo en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de manera previa a declarar la inadmisión del recurso de apelación, dictó providencia de 13 de junio de 2012 por la que acordó oír a las partes por plazo común de diez días "sobre la admisibilidad del recurso de apelación en razón a la cuantía del asunto ( artículo 81.1 a) en relación al artículo 41.1 de la LJCA )", dicho proceder no sólo no puede reputarse de ilógico, irrazonable o absurdo, sino que, además, garantiza plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y, en especial, de la recurrente, al concederla un plazo no previsto legalmente a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que considerara oportunas en relación a la cuantía del asunto y aportara la prueba que considerara pertinente en defensa de sus alegaciones.

Por último, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo inicialmente al Juzgado "a quo" la verificación de la misma y, posteriormente, a la Sala de apelación, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin que para ello deba acudirse a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LRJCA , previsto para un trámite procesal diferente al de la apelación.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial nº 20/2013, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de Dª Laura contra el auto de 11 de julio de 2012 , confirmado en reposición por auto de 26 de septiembre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación nº 416/2012 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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