ATS 1145/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6454A
Número de Recurso603/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1145/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2013, dimanante de Diligencias Previas 1570/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre 2013 , en la que se condenó "a Luciano , Vicente y Anibal , como autores de un delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la prohibición de aproximación a Fabio , a su domicilio y lugar de trabajo en distancia no inferior a 300 metros, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio, por tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luciano , Vicente y Anibal , del delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la prohibición de aproximación a Fabio , a su domicilio y lugar de trabajo en distancia no inferior a 300 metros, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio, por tiempo de cuatro años.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luciano , Vicente y Anibal , del delito de amenazas, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les impone la prohibición de aproximación a Fabio , a su domicilio y lugar de trabajo en no inferior a 300 metros, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Asimismo los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Fabio , en la suma de mil quinientos cincuenta euros (1.550 €).

En lo que respecta a las costas, los acusados harán frente a las mismas por partes iguales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente y Anibal , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María del Rocío Sempere Meneses y Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández.

El recurrente Vicente , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

El recurrente Anibal , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Vicente

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, Fabio . El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima e indica que ésta es coherente, precisa y coincidente con lo manifestado en el atestado, en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral. Resumidamente el recurrente indica que Luciano le dijo que la persona que le debía dinero se encontraba en el Puerto de Santamaría, que fue con él y con otra persona en coche, que en un momento dado, le obligaron a bajarse del coche y a introducirse en la parte trasera de una furgoneta en donde estaban Vicente y Anibal y otras personas desconocidas, que circularon con la furgoneta y luego los acusados le comenzaron a pegar con un palo y un pincho. Vicente le pinchó con un objeto punzante en la pierna y Anibal le quemó con un mechero y le causó daño en el dedo con un alicate. Los acusados le pedían dinero, y le dijeron que si no se lo daba, le matarían a él o a su familia, que como no consiguieron su propósito le dejaron en el Pub de donde habían salido, indicándole que no dijera nada, pero él se lo contó a Camila y a Lucía , presentando denuncia ante la policía. 2) Informe forense que determina la compatibilidad de las lesiones que tenía la víctima con la forma en que señala que se produjeron: heridas en la región prebiterial, en el pie, hematomas en la región deltoidea, en la región pectoral, en la pierna, en el dedo del pie, cefalohematoma en la región occipital, dolor dorsal y un herida con pérdida de sustancia en el cuarto dedo de la mano.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue una de las personas que abordó a Fabio para que le diera dinero, y para ello le encerró en la parte trasera de una furgoneta, y junto con otras personas, le golpeó con este fin sin conseguirlo. Ello se infiere de la declaración prestada por la víctima, corroborada por la prueba pericial médica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la defensa porque no se suspendió el juicio oral, ante la petición previa porque no se practicó la prueba consistente en aportar testimonio de unas diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez, en la que el acusado Luciano testificó contra los intereses del denunciante.

La prueba solicitada no era necesaria, porque no supondría alterar lo declarado por la víctima en el juicio oral respecto a lo sucedido ni altera lo confirmado por la prueba pericial médica sobre las lesiones que tenía. Es decir, las diligencias aportadas no afectan a los acusados Vicente y a Anibal , respecto a la imputación directa sobre su participación en los hechos efectuada por la víctima. La no aportación de la documental referida no ha producido indefensión a la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Anibal

TERCERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

  2. El motivo casacional alegado es el mismo que el expuesto por el otro recurrente y el razonamiento idéntico, es por ello que merece la respuesta dada en el razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, en el desarrollo del motivo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, es por ello que debe ser tratado conjuntamente con el tercer motivo propuesto por este recurrente, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Frente a este recurrente existen las mismas pruebas de cargo que frente a Vicente , es decir, la declaración de la víctima corroborada por la prueba pericial médica que confirma que presentaba lesiones compatibles con la agresión descrita en la que participó el recurrente. La prueba de cargo es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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