ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6209A
Número de Recurso2575/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 817/11 seguido a instancia de Dª Agustina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de Dª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora ha prestado servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante contratos administrativos, para realizar diversas labores de asistencia y asesoramiento jurídico, desde el día 10/11/2008, en las fechas indicadas en el inalterado relato fáctico de instancia, abonándole la citada administración por medio de facturas mensuales que emitía la actora, la última de ellas el día 4/7/2011 por un importe de 2.956,87 € (IVA incluido), constando en ordinal 4) del incombatido relato histórico de instancia que la actora prestaba sus servicios por cuenta y riesgo de la administración empleadora, en sus dependencias y con los medios necesarios facilitados por ésta, y que estaba sujeta al mismo horario y régimen de permisos y autorizaciones que el de sus compañeros funcionarios del servicio; se indica también que "su actividad se incardinaba en el ámbito organizativo de la administración, sometida a su estructura jerárquica y por tanto, a las directrices de sus superiores", y que "su trabajo se ha prestado de manera ininterrumpida para la satisfacción de una necesidad permanente de la empresa como asesora jurídica en materia medioambiental". La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la actora estaba sujeta a un relación labora indefinida. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la Consejería demandada y revoca dicha resolución argumentando que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, permite la celebración de contratos administrativos de servicios cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad, con sujeción a un plazo legal (art. 10 ), tal como se deduce asimismo de la desaparición de los contratos de consultoría y asistencia y de los celebrados para trabajos específicos y concretos no habituales, y que la actora realizó una labor pura de asesoría propia de su condición de licenciada en Derecho, que está prevista expresamente en el nº 21 del Anexo II de la citada ley 30/2007, y que consistió en la prestación de su colaboración "en temas jurídicos puntuales", que no son una necesidad permanente de la Consejería, pues para eso ya cuenta con los servicios jurídicos proporcionados por los letrados de la Junta de Andalucía. La sentencia añade que el hecho de que la actora utilizara para su actividad los medios materiales de la Junta no es motivo suficiente para declarar la laboralidad del contrato.

Frente a dicha resolución recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el carácter laboral de la relación, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2012 (R. 3159/2011 ), que examina un supuesto similar al que ahora nos ocupa pues también en ese caso la actora había prestado servicios para otra administración (el Instituto Tecnológico "La Marañosa", dependiente del Ministerio de Defensa, en adelante ITM), desde el 01/01/2007, como licenciada superior, experta en inmunología, mediante la suscripción con el organismo demandado de dos contratos administrativos diferentes. El primero celebrado en la indicada fecha, al amparo del RD 27/2000, con una duración hasta el 31/03/2009, y el segundo el día 01/04/2009, al amparo de la Ley 30/2007, de contratos del sector publico, con una duración hasta el 14/07/2009, siendo el objeto del primero la realización de asistencia técnica para diagnóstico inmunológico de virus, encuadrado dentro del proyecto "Laboratorio de diagnóstico biológico" y el del segundo el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica, encuadrado dentro del laboratorio de diagnostico biológico "Ladibio". La actora desarrollaba su trabajo en las instalaciones del ITM, compartiendo despacho, disponiendo de ordenador -con clave personal de acceso- teléfono, cuenta de correo interna del Ministerio, material de oficina, material de protección individual, cumpliendo el mismo horario que el personal funcionario y laboral, trabajando bajo la inspección del jefe de la unidad de biología del ITM, que no le daba instrucciones de trabajo, haciendo un seguimiento y cuando el protocolo estaba realizado lo supervisaba para expedir las certificaciones. El 13/07/2009 la actora recibió comunicación verbal de que a partir del día 16/07/2009 dejaría de prestar los servicios que le habían encomendado. La sentencia de esta Sala declara que la relación es, desde su inicio, de índole laboral, en aplicación de la doctrina de esta Sala, con cita en concreto de las SSTS de 21/07/2011 (R. 2833/2010 ), 22/12/2011 (R. 3796/2010 ) y 16/05/2012 (R. 2227/2011 ), y apoyo en la fundamentación jurídica de la primera de las citadas.

No hay, pues, contradicción porque las normas aplicables en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la relación se inició el 10/11/2008 , al amparo de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en vigor desde el 01/05/2008), mientras que en la sentencia de contraste dicha ley no resulta de aplicación al haberse mantenido la relación sin solución de continuidad desde el 01/01/2007 en que celebrara su primer contrato bajo la vigencia, por tanto, del RD legislativo 2/2000, de 16 de junio.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de Dª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 911/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 817/11 seguido a instancia de Dª Agustina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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