ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6197A
Número de Recurso3130/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 654/2009 seguido a instancia de Dª Celestina contra FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4-10-2013 (rec. 1288/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES (FIA-UGT), y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la trabajadora y condenó a dicho sindicato demandado indemnizarla en la cantidad de 37.961,71 euros, absolviendo a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA).

Alega en primer término el sindicato recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario rechazada en la instancia, lo que no es estimado por la Sala, ya que la acción indemnizatoria tiene por base una conducta omisiva del sindicado demandado, porque:

  1. Conociendo la vulneración de derechos laborales de la trabajadora accionante en el centro donde prestaba servicios por quien era el superior inmediato de ésta, no adoptó medida alguna para evitar dicha infracción. b) No se trata de un supuesto de resarcimiento derivado de acoso laboral proyectado a la persona de la demandante, sino de una situación laboral anómala y generalizada en el centro señalado y afectante a los demás trabajadores del mismo. c) La deuda de seguridad laboral, al integrar las obligaciones propias del contrato es responsabilidad de la empresa y abarca toda la esfera de influencia de la relación de trabajo. d) El procedimiento tramitado, sin oposición de la demandada-recurrente, fue el ordinario y no el de tutela de derechos fundamentales.

En segundo lugar se desestima el motivo de fondo, porque, en atención a los hechos acreditados, entiende producida la infracción de derechos laborales básicos de la trabajadora (que no "mobbing" o acoso). Y en lo relativo a la indemnización reconocida, si bien la actora no concretó las bases de su "petitum", lo cierto es que el Juez de instancia resarce por los conceptos invocados por aquélla (Lucro cesante por pérdida del complemento de IT. Daño moral por el sufrimiento padecido por la baja laboral que, además, comprende otros supuestos resarcibles como la pérdida de oportunidades. Secuelas psíquicas conforme a su padecimiento constatado, aunque el mismo no sea constitutivo de IP), y ponderó como criterio orientativo el anexo (baremo) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor del ejercicio 2010, anualidad del presente enjuiciamiento y que se entiende aplicable, y sin que conste haya incidido en error manifiesto.

En cuanto al concreto resarcimiento del daño moral, la sentencia de instancia reconoce la cantidad de 31.820,38 euros, a razón de 53,66 euros diarios previstos en el Baremo de 2010 para los días de baja impeditiva [lo que viene a suponer aplicar dicho criterio para los 593 días de incapacidad temporal que acredita la trabajadora 6-2-2003 a 22-9-2004].

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por sindicato condenado y consta de dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que debe apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que sea llamada al proceso la persona física a la que se imputa el comportamiento que motiva la reclamación de la trabajadora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 30-1-2008 (rec. 2543/2006 ). En ella se ventilaba una acción de tutela de derechos fundamentales ( arts. 181 y 175 y ss. LPL ) por el acoso laboral llevado a cabo por el supervisor respecto de la trabajadora actora, habiéndose dirigido la demanda contra la empresa, CESPA, SA.

La Sala deja claro que la decisión que se adopta se refiere al caso específico que se enjuicia, lo que implica que para aplicar en otros casos los argumentos y soluciones que en esta sentencia se recogen y adoptan, será necesario examinar con detalle las particulares circunstancias que en tales casos concurren, para determinar si es o no posible mantener en ellos esos argumentos y soluciones. Se refiere seguidamente a los preceptos y doctrina aplicable, poniendo de relieve que, caso de ser estimada la demanda, la sentencia, de acuerdo con el art. 181 LPL , entre otros pronunciamientos, debería ordenar el cese inmediato del comportamiento lesivo. A ello se une que la trabajadora solicita expresamente que la empresa traslade a dicho encargado, de modo que la trabajadora no estuviera en relación subordinada y directa con él.

Y concluye que en el caso de autos, el litisconsorcio alcanza necesariamente al encargado de la empresa, pues es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse de reclamaciones de trabajadoras por las situaciones vividas en la empresa, las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se ejercita una acción ordinaria de reclamación de cantidad, consistente en una indemnización daños y perjuicios en cuantía de 180.000 euros, que tienen su origen en una infracción de derechos laborales básicos de la trabajadora (no por mobbing o acoso), dirigida contra su empleador, con base en la conducta omisiva del mismo, consistente en que, conociendo la vulneración de derechos laborales de la trabajadora en el centro donde prestaba servicios por quien era el superior inmediato de ésta, no adoptó medida alguna para evitar dicha infracción; de este modo, la sentencia que recaiga en nada afecta al superior de la trabajadora por lo que el Tribunal Superior no ha estimado necesario su llamada al proceso. Mientras en la sentencia de contraste la actora ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, y solicita se declare que la actora ha visto perturbados sus derechos fundamentales y en concreto, su Derecho a la Dignidad, a la Integridad Física y Moral, al Honor, a la Integridad Personal, y a la Propia Imagen, por causa del acoso a que se ha visto sometida en su trabajo, y se condene a la empresa demandada al cese de tales conductas y al traslado disciplinario del encargado de modo que la actora no esté en relación subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo, y se condene a la empresa a indemnizar a la actora en la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales correspondiente por los daños morales; afectando la sentencia que recayera al encargado de la empresa, de ahí que la Sala estimara la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar si la indemnización económica establecida para el daño moral de acuerdo con el Baremo de accidentes de circulación debe efectuarse atendiendo a los días de baja impeditiva como hace la sentencia recurrida o bien, a los días de baja no impeditiva como, se dice, efectúa la sentencia de contraste.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15-12-2009 (rec. 3365/2008 ). Dicha resolución aborda el cálculo de los daños derivados del proceso de incapacidad temporal como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, así como el mantenimiento del recargo por mora. En lo que hace al primer tema, señala la Sala que se trata de determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con los baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales) y las procedentes por daños morales (sufrimiento psíquico o espiritual) y, una vez fijadas unas y otras, el de concretar las posibles cantidades a deducir de haberse percibido previamente por el accidentado sumas por conceptos homogéneos. Y en relación a lo que aquí se debate, expresamente indica "...b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja " durante la estancia hospitalaria " de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva " sin estancia hospitalaria " (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos". Y falla estimando el recurso de casación interpuesto por el actor, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estima en parte el de esta clase, elevando la suma por la que se condena solidariamente a las empresas y aseguradora codemandadas, incluyendo la cantidad en concepto de daños morales calculada según se ha indicado.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos casos se trata de obtener una indemnización por daños y perjuicios, y a) ambas resoluciones aplican el Baremo de accidentes de tráfico de la fecha correspondiente y toman en consideración los mismos conceptos indemnizables: lucro cesante, daño moral,..., si bien atendiendo a las circunstancias de cada supuesto, teniendo en cuenta, que la doctrina seguida en la sentencia alegada de contraste ha sido modificada por resoluciones posteriores de esta Sala, tales como, las SSTS de 30-10-2010 (rec. 4123/2008 ) y 27-12-2011 (rec. 1136/2011 ), fijando un criterio coincidente con el aplicado por la sentencia recurrida. En dichas resoluciones expresamente se indica: "Por lo que se refiere al daño moral -por el sufrimiento psicofísico durante la IT-, desde la STS 15/07/07 [-rcud 513/06 -] [ FJ 11.2 ] y hasta las más recientes [sentencias de 14/12/09 -rcud 715/09 - y 15/12/09 -rcud 3365/08 -], hemos entendido que su importe básico por tal concepto había de situarse en el correspondiente al día «no impeditivo» -salvo que se acreditase un daño mayor-; y que tratándose de los días de baja hospitalaria -por su mayor sufrimiento de todo orden- que el resarcimiento se identificaba con la cantidad prevista para tal supuesto en el Anexo... Pero una reconsideración del tema nos lleva a matizar este criterio, reargumentando su presupuesto y ampliando sus soluciones, porque con el mismo se resarcían de igual manera dos supuestos diferentes: los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] y aquellos otros que sin comportar estancia hospitalaria de todas formas sean impeditivos [para la actividad u ocupación habitual]; supuestos en los que -es obvio- el sufrimiento psíquico es de muy diferente intensidad...". La sentencia viene a concluir: "...pese a todo no hay que olvidar que estas cantidades se corresponden a una responsabilidad objetiva [la propia de la LRCSCVM] y de la que estamos tratando -por AT- requiere culpabilidad empresarial; elemento subjetivo éste que justifica no se minoren las previsiones de la Tabla V a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello -simplificadamente- sus tres categorías e importes indemnizatorios para días -sin sanidad- no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria.", y para el caso concreto aplica a los días por incapacidad temporal lo previsto en el Baremo para los días de baja impeditivos.

  1. Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las demandadas, ya que en ambos casos se estiman las pretensiones de los trabajadores, incluida la relativa a la cuantificación del daño moral, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1288/2011 , interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 17 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 654/2009 seguido a instancia de Dª Celestina contra FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. (FIA-UGT), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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