ATS 1150/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6228A
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1150/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 27/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Se condena a Diego , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.000 € con un día de privación de libertad por cada cien euros no satisfechos, con el límite previsto en el art. 53.3 del Código Penal .

Se absuelve libremente a este acusado del delito de integración en grupo criminal.

Se le impone el pago de una veinticuatroava parte de las costas procesales y se declara de oficio la veinticuatroava parte que corresponde a su absolución.

Se condena a Florencia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar dos veinticuatroavas partes de las costa procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Diego y Florencia , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Nicolás Álvarez del Real y Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, respectivamente.

El recurrente Diego , menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Florencia , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Diego

PRIMERO

A) Se alega como único motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas documentales sobre la situación de drogodependencia del recurrente basadas en informes periciales que constan en las actuaciones.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El recurrente considera que conforme a los folios 255, 256, 321, 395 debió de haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción.

    En los folios 255 y 256 se indica por el centro penitenciario que el recurrente está siguiendo un tratamiento de desintoxicación; en el folio 321 se informa que ha sido asistido psiquiátricamente en el centro; y en el folio 395 se informa que está en un programa de rehabilitación por drogas.

    Ahora bien, la documentación antes señalada puede demostrar que el recurrente fuera consumidor de sustancias psicotrópicas, pero ello no acredita que dicho consumo influyera de forma decisiva en la comisión del delito, esto es, la venta de droga y la tenencia para su distribución de más de cien gramos de cocaína, de sustancias destinadas al corte de la droga, y de una balanza de precisión, entre otros objetos. El Tribunal no se separa de dichas pruebas documentales, porque las mismas no indican el grado de afectación física o psíquica en el recurrente por el consumo de drogas en el momento de cometer el hecho delictivo, puesto que son expresivas de la problemática derivada del consumo de drogas por parte del recurrente tras los hechos delictivos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Florencia

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba de cargo y vulneración del art. 18 de la Constitución por intervención telefónica no suficientemente justificada.

Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas documentales. No obstante, en el desarrollo del recurso se señala que conforme al a prueba practicada no puede ser responsable del delito del art. 368 del Código Penal ni del delito del art. 570 del Código Penal , puesto que si no era traficante de drogas no podía integrarse en banda criminal. Dada la orientación de este motivo respecto a la suficiencia de las pruebas de cargo deber ser respondido conjuntamente con el anterior.

  1. 1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas ) .

    1. La sentencia de este Tribunal de 15-2-2005 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto".

  2. 1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Registro en la vivienda utilizada por la recurrente en la que se halló 194 gr. de polvo blanco y 184 gr. de procaína, una báscula de precisión, y recortes de plástico. 2) Conversaciones telefónicas mantenidas con Sebastián que obran en los folios 369, 375 y 385 del tomo de las escuchas en las que mantiene relación con el mismo y como indica el Tribunal de instancia, "revelan un interés en el negocio propio del que se halla implicado en él". 3) En el domicilio de Sebastián se hallaron 0,13 gr. de cocaína, con riqueza del 67%, 10 envoltorios con 59 gr. de cocaína, con riqueza del 9%, 4 envoltorios con cocaína, con peso de 1,92 gr. con riqueza de 30%, 8, y 31 gr. de sustancia destinada a mezclar las anteriores.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se dedicaba al tráfico de cocaína. Ello se infiere de la relación que mantenía con Sebastián (comprobada mediante el resultado de las conversaciones telefónicas), del hallazgo en su domicilio de sustancia destinada a la manipulación de la droga, de la presencia de útiles destinados a esta actividad como es la balanza de precisión y los envoltorios de plástico con los que se elaboran dosis de droga.

    1. Se menciona que la prórroga temporal de la intervención del teléfono del condenado Sebastián hubiera debido de justificarse más.

    La investigación criminal nace de las denuncias vecinales sobre la venta de droga, los agentes intervienen droga a varias personas vinculadas a la investigación y se solicita la intervención de los teléfonos de otras cuyo nivel de vida es considerable en atención a la carencia de trabajo o bienes. En concreto, la intervención de los teléfonos de Sebastián se adopta por autos que constan en los folios 96 y 110. Se aportan las transcripciones de las conversaciones mantenidas por Sebastián , y se prorrogan las intervenciones (folio 127) en atención a la preexistencia de tales indicios y el contenido de las trascripciones. Es decir, existe una investigación policial controlada judicialmente, en la que la justificación de la prórroga proviene de los indicios delictivos y su confirmación con la aportación del resultado de las conversaciones al Juez. Ello es suficiente para considerar que no existe falta de control judicial ni que dicha prórroga se hubiera adoptado sin base alguna. La motivación de la prórroga de la intervención se establece en atención a la investigación policial previa y al resultado de las escuchas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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