SAP Ciudad Real 75/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso6/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA Nº 75 DE 1.999

ILMOS. SRES.

Presidenta

DOÑA CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

DOÑA ROSA VILEGAS MOZOS

DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el sumario instruido con el núm. 2/1.997 por el Juzgado de Instrucción núm 3 de Ciudad Real y seguida por delitos de homicidio frustrado, atentado y contra la seguridad del tráfico contra Cornelio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 9-VI-1.957 en Almagro (Ciudad Real), hijo de Jesús Ángel y Andrea , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Sánchez Izarra y asistido del Letrado Dº Carlos Alberto Tejada Gelabert. Interviene como Acusación Particular Jose Carlos , representada por el Procurador de los Tribunales Dº Vicente Sanz de la Fuente y asistido del Letrado Dº Angel María Rico Navarro, y el Ministerio Fiscal; es ponente de esta sentencia el Ilmo. Señor Magistrado Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real se siguió el presente sumario, tramitado con el núm 2/97, por delitos de homicidio frustrado, atentado y contra la seguridad del tráfico, en el que fue procesado Cornelio , habiendo concluido por Auto de fecha 23- III-1999 Y, turnado en reparto, correspondió su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.Segundo.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 1999, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del sumario, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido previamente admitidas. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 del CP , con relación a los arts. 26 y 68 de - mismo texto legal, de otro de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.Penal y de un delito de conducción temeraria del art 381 CP , de los cuales aparece como autor, según el art 28.1º CP , el acusado Cornelio , en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante del art 21.1, en relación con el art. 20.1 del C.Penal , solicitando que se le imponga, por el primer delito la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo la de 18 MESES DE PRISIÓN y por el tercero la de 1 AÑO DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor por el plazo de 2 años y seis meses, e indemnizará a Jose Carlos en la cantidad de 120.000 ptas. por los días de baja y 300.000 ptas por las lesiones causadas, con sujeción al art. 921 de la LEC . La acusación particular se adhiere a la calificación penal del Ministerio Fiscal, si bien, y dado que en el acusado no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicita que se le imponga por el primer delito la pena de SIETE ANOS y SEIS MESES DE PRISION, y las mismas solicitadas por el Ministerio Público por los otros dos delitos, e igualmente pide se indemnice al Sr. Jose Carlos en 140.000 ptas por los días de baja y en 500.000 Ptas. por las lesiones y daños morales, así como el pago de todas las costas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero

La defensa del acusado, en igual trámite, negó que hubiera cometido delito alguno, solicitando su libre absolución y con carácter alternativo que se le aprecie la eximente incompleta del art 21.1, en relación con la 20 del CP , con rebaja de la pena en dos grados.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las 17,30 horas, aproximadamente, del día 22 de mayo de 1.997, el procesado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Renault-18, matrícula W-....-W , a través de la calle Bernardo Balbuena de esta Capital dirección Obispo Estenaga, cuando al llegar a la confluencia con la calle Olivo, y a la altura del Colegio Público Carlos Eraña, tuvo que detenerse porque en sentido contrario se encontraba parado e invadiendo parte de su carril de la circulación un autobús escolar de la empresa Episanz, conducido por Jose Carlos , el cual se había detenido porque otros vehículos allí existentes no le dejaban transitar por su carril ni estacionar en el lugar habilitado para vehículos escolares, dado que en ese momento varios de ellos estaban esperando la salida de diversos alumnos. Ante dicha eventualidad, el procesado, persona con un leve retraso mental y escasa formación intelectual, levemente alterado por dicha contingencia, se bajó de su vehículo y se dirigió al referido conductor del autobús escolar, que se encontraba sentado en su puesto de conductor, y desde la misma calle le gritó de forma ardorosa frases como "has comprado la carretera, es tuya", y con la chaqueta en el brazo le dio un golpe a través de la -ventanilla, ante lo cual el referido Jose Carlos se bajó del vehículo a pedirle explicaciones, iniciándose un mínimo forcejeo entre ambos, sin llegar a golpearse entre ellos porque inmediatamente Cornelio , y con la intención de atacar la integridad física de Jose Carlos , le clavó una navaja que llevaba abierta en la mano que portaba la chaqueta, con una hoja de unos 12 cm aproximadamente, de cachas de color nácar, que entró por la intersección intercostal izquierda, siendo el trayecto de la herida subcutáneo, sin penetración en cavidad torácica pero en una zona vital de primer orden, provocando que la víctima cayera al suelo, perdiendo el conocimiento y necesitando 12 días para su curación, habiendo estado ingresado dos días y quedándole secuela de cicatriz torácica, dolor y síndrome ansioso.

Inmediatamente después de acaecidos dichos hechos, Manuel se dirigió, con intención de huir, a su coche, se introdujo en el mismo e inició la marcha entre el numeroso público que había en ese momento, instante en que un agente de la Policía Local vestido con chandal le intentó detenerle, manifestándole verbalmente que era policía, pero sin aportar ningún documento o insignia que lo identificase como tal, haciendo ademán de quitarle las llaves, ante lo cual el acusado, que no tuvo exacto conocimiento de que aquel era agente de la autoridad, esgrimió, con la intención de huir, la misma navaja contra el agente, el cual se retiró y le siguió a pié por la Calle Alarcos, no consiguiendo alcanzarlo porque Cornelio , aunque no iba muy deprisa, se saltó un semáforo en color rojo existente en la confluencia del Parque Gasset con la calle Alarcos, perdiéndose por la Ronda de Ciruela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de: 1.- un delito de lesiones con utilización de arma peligrosa, previsto y penado en el art. 147.1 del C.Penal , en relación con el art. 148.1 de dicho mismo texto legal; 2.- Un delito de coacciones del- art 172 del C.Penal .

Segundo

De dichas infracciones penales es autor, de conformidad con el art. 28.a del citado Código Penal , el procesado Cornelio .

Tercero

En el mencionado procesado concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de ligero retraso mental de los arts. 21.1, en relación el 20.1 del C.Penal , procediendo su condena de conformidad con los indicados preceptos legales invocados.

Cuarto

Procede absolver al procesado del delito contra la seguridad del tráfico por el que igualmente era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Quinto

Los hechos arriba expuestos han quedado probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala ( art 741 de la L.E. Criminal ) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de moralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, efectuando seguidamente la motivación exigida por el art. 120.3 de la CE .

Sexto

El primer delito del que es acusado Cornelio , tanto por parte del Ministerio Fiscal como por la acusación particular, es el de homicidio en grado de tentativa, concretado en la primera secuencia de hechos recogidos en sus escritos de acusación. Cornelio declara en el plenario que efectivamente el día de los hechos tuvo un altercado con el, conductor del autobús escolar cuando venía en sentido contrario al de su dirección, al sentir miedo de que el citado vehículo se le pudiera echar encima. Reconoce haberse dirigido al conductor y decirle "si había comprado la carretera ", contestándole éste que era un "hijo de puta ", por lo que le dio con la americana; a continuación hubo un forcejeo entre ambos con intercambio de golpes, cayéndosele un llavero con una navajilla, que la abrió, pero sin ánimo de golpear, y no sabe si pinchó o se pinchó el lesionado. Que recibió una patada en la espalda, pero que no fue al médico a que le reconociera; en ningún momento tuvo intención de golpear al conductor, ni ganas de herirle, no conociéndole de nada. La navaja que utilizó era la misma que entregó a la autoridad; que la exhibió, pero no sabe cómo se lesionó el conductor, y que tuvo ocasión de acuchillarle varias veces si hubiera querido; cogió miedo, y no hubo frases amenazadoras, ni antes ni después de ese hecho.

séptimo

La citada versión de ese concreto hecho dada por el acusado es por sí misma contradictoria y no se corresponde ni con las que dan el conductor y otros testigos ni con los datos objetivos obrantes en...

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