SAP Girona 694/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2006:1253
Número de Recurso239/2005
Número de Resolución694/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 694/06

En Girona a catorce de noviembre de 2006

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/10/01 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el Juicio Faltas nº 9/01 seguido por presunta falta de Imprudencia en accidente laboral , habiendo sido partes apelantes D Luis Alberto defendico por el Letrado D. Amadeu Pineda y representado por el Procurador Dª. Elisenda Pascual , D. Marcelino defendido por el letrado D. Julio García Gutierrez y representado por el Procurador D. Joaquin Garcés y como partes apeladas D. Casimiro , Carlos Jesús , Protein, S.A. defendidos por el Letrado D. Paret Planas y representados por el Procurador D. J.Sendra.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Luis Alberto como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de un mes de multa a razón de 3000 pesetas día, con arresto carcelario sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago costas y a que indemnice a Marcelino en la suma de

29.671.773 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Celulex SL; absolviendo a Marcelino , Carlos Jesús y al legal representante de la empresa Protein S.A."

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Marcelino , dictándose en esta alzada sentencia en fecha 19-03-2003, dictada en el Rollo de Apelación nº 372/02, resolución que fue anulada en virtud del incidente de nulidad deducido por Luis Alberto , por auto de fecha 23 de junio de 2003.

TERCERO

El recurso se interpone por las representaciones de Marcelino y de Luis Alberto .

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Giroan, en el Juicio de Faltas nº 9/01 , que condena a Luis Alberto como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de Multa a razón de 3000 ptas. día, con arresto carcelario sustitorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas y a que indemnice a Marcelino en la suma de 29.671.773 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Celulex, S.L.; absolviendo a Tomás , Carlos Jesús y al legal representación procesal de Protección, S.A, se alzan en apelación las representaciones de Marcelino y de Luis Alberto , procediéndose, por razón de método, a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por Marcelino .

Se alza en apelación la representación procesal de Marcelino , alegando como primer motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, extendiéndose a continuación a realizar un minucioso examen de las distintas declaraciones vertidas en el acto del juicio por el perjudicado, los denunciados y los testigos, así como del Acta nº 1292/99, de la Inspección Provincial de Girona, suscrita por la Inspectora de Trabajo Dª Leticia , concluyendo que la sentencia debió de haber condenado a Casimiro , en su calidad de legal representante de la empresa "Protein S.A." y sobre todo al trabajador de Protein SA Carlos Jesús , por dirigir y ocuparse de las medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Marcelino el 27-01-99.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la cuestión planteada es imprescindible tener en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el FUNDAMENTO JURIDICO 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hechos como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,...ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro procesal penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter , reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios depublicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedia que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal ue se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en...

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