SAP Burgos, 20 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:237
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinte de Febrero de dos mil tres.

????? VISTA en Juicio Oral y Púlico ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del

Juzgado de Instrucción nº uno de Miranda de Ebro, seguida por delito de ABUSO SEXUAL,

contra Jose Ángel , natural de Ecuador, nacido el día 15/01/1968, hijo de Luis

y Sofía con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000 , sin antecedentes penales y que ha

estado privado de libertad por esta causa desde el dia de los hechos hasta el dia 25/09/2000,

representado por la Procuradora Sra Dominguez Cuesta y asistido por el letrado D. Marco

Antonio Rico López-Álvarez, con intervención del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular

ejercitada por Esperanza y Asociación "Clara Campoamor", representadas por el

Procurador D. Francisco J. Prieto Saez y asistida por el letrado Sr Calvo; y habiendo sidoPonente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, que expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el sumario nº 4/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, esta acusado Jose Ángel y una vez concluidas las diligencias, y tramitada la causa conforme a derecho, se celebró ante esta Audiencia Provincial el Juicio Oral los días 14 y 15 de enero y 13 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal. Es autor de los hechos relatados el procesado Jose Ángel , conforme a lo previsto en los artículo 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por la Acusación Particular como constitutivos de un delito de abuso sexuales de los art. 181.1 y 2 y 182.1 C.P. y de una falta de hurto del art. 623.1 C.P.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó su libre albsolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

II.-HECHOS PROBADOS

Valorada en conciencia la actividad probatoria articulada en la causa se declaran probados los siguientes hechos: El día 7 de mayo de 2.000, sobre las 23 horas, salió de Madrid el tren "Costa Vasca", convoy número 205, con dirección a Bilbao, en el que viajaba Esperanza , nacida en 1955, en el compartimento individual núemero 41-43 del coche-cama número 141. En el mismo tren, ocupando un asiento en el coche número 131, viajaba el procesado Jose Ángel , ecuatoriano de nacionalidad, nacido el 15 de enero de 1968 y carente de antecedentes penales, quien ha estado privado de libertad por esta causa de la fecha de los hechos hasta el 25 de septiembre de 2.000. Esperanza y Jose Ángel se conocieron en el bar del tren sobre las 12 de la noche del día 7 de mayo, entablando conversación en el pasillo, pasando después a hablar sentados sobre la cama del compartimento de Esperanza , con la puerta del mismo abierta, hasta que, después de charlar un rato, Jose Ángel se fue a su asiento. Posteriormente, Esperanza y Jose Ángel volvieron a coincidir y estuvieron hablando entre ellos y junto con otro señor no identificado en el compartimento de Esperanza y siempre con la puerta abierta. Una vez que se marcharan el procesado y el referido señor no identificado, Esperanza , que había consumido en el curso del viaje dos botellines de Whisky de 5 Cl. y dos cervezas, adquiridas en dos momentos sucesivos del viaje en la cafetería del tren se quedó sóla en el compartimento. Acto seguido se tumbó sobre la cama completamente vestida y con los zapatos puestos. Entre las 4.15 y 5.30 horas del día 8 de mayo, el procesado acudió de nuevo al compartimento de Esperanza , el cual no se encontraba cerrado con pasador y entró sin llamar. Dentro del compartimento Jose Ángel mantuvo una relación sexual con Esperanza con penetración y con eyaculación, procediendo, una vez concluida tal relación, a salir del compartimento y a volver a su asiento en el tren. Transcurridos unos 15 minutos, desde que el acusado salió del compartimento, Esperanza se dirigió al interventor del tren y, después de pedirle un cigarro y en actitud tranquila, le dijo que la habían robado, añadiendo después que la habían violado. Acto seguido se dirigieron al lugar que ocupaba el acusado siendo éste identificado por Esperanza . Una vez en Bilbao agentes de la Ertzaintza procedieron a la detención del procesado cuando el convoy llegó a la estación de Abando en Bilbao, encontrando en su poder 5.575 pesetas. Entre las 9 y las 11 horas del día 8 de Mayo, Esperanza fue examinada en el Servicio de Ginecología del Hiospital de Basurto por el Médico Forense de Bilbao, tomando distintas muestras para su análisis, entre las que se encontraba una muestra de sangre, sangre que analizada en el Instituto Nacional de Toxicología arrojó un resultado de 1.68 gramos de alcohol etílico por litro. Igualmente, se tomaron muestras de semen que posteriormente analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología ha resultado ser del procesado y de otro varón no identificado.

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III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto, tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular, califican los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art 181- 1- 2 del c.p., en relación con el art 182-1 c.p. Sobre este precepto, la S.T.S. 2ª, de 24/06/2002 indica que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala señala que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente queatenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual. 2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente. Como dice la STS de 7 de mayo de 1998, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve (STS 4-6-1999)." En nuestro caso, estando plenamente probado, por prueba medica; biológica y forense, el acceso carnal del acusado con la denunciante, por medio de penetración y eyaculación dentro del vagina de la denunciante, la cuestión dubitada, y sustancialmente debatida en el proceso, se centra en determinar si la denunciante estaba privada de sentido y si, correlativamente, el acusado se prevalió de una posición de superioridad al realizar el acceso carnal. La esencia del debate se circunscribe a la determinación de si había existido consentimiento de la denunciante y si ésta, cuando se produjo el acceso carnal, estaba plenamente privada de sentido, al menos en una intensidad suficiente como para tener eliminada toda voluntad de conocer y consentir el acceso carnal del acusado. El acusado sostiene que fue invitado a acudir al compartimento de al denunciante y que esta aceptó el acceso carnal. Por el contrario, la Sra. Esperanza sostiene que nunca invitó a Jose Ángel a acudir a su compartimento y que éste entró de forma clandestina, desnudándola y penetrándola sin su consentimiento y sin que ella se apercibiera del acceso carnal, pues estaba profundamente dormida por el efecto conjunto de una pastilla de "orfidal" y de dos botellines de Wisquy y de dos cervezas. La cuestión es, pues, especialmente compleja ya que, a diferencia de otros supuestos, de delitos de abuso sexual, no contamos con el testimonio de la víctima en el culminante momento del acceso carnal, pues ella misma manifiesta que no tuvo conciencia de tal acceso, y que únicamente se dió cuenta cuando el acusado retiraba su pene y notó una humedad en su zona vaginal. Por lo tanto, no tenemos una versión de los hechos en los momentos inmediatamente anteriores a tal acceso carnal; y, en particular, en lo referente a la entrada de Jose Ángel en la habitación o compartimento del tren de la denunciante; y a cuando el acusado la quitó un zapato y la ropa, que debemos de recordar que eran varias prendas: pantalón, panty y braga junto a esto, y sobre todo, no tenemos una versión del inicio del acceso carnal y del desarrollo de tal acceso, pues la denunciante solo se apercibió cuando el acceso carnal había terminado. Esta misma dificultad para valorar las circunstancias concurrentes en el presente supuesto es puesta de manifiesto por el propio perito de la Acusación Particular, Sr Javier (f 328 y ss), quién manifiesta que no se puede hacer una valoración del testimonio de la víctima "ya que la historiada no puede describir la agresión"( f 331). En definitiva, no se trata de valorar el testimonio de la víctima, como prueba de cargo para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado, en los términos jurisprudencialmente establecidos, ya que no tenemos el testimonio de la víctima en el momento esencial de valorar la acción delictiva, que es: en el momento de la entrada de Jose Ángel en el compartimento, de la retirada de la ropa y del inicio y del desarrollo del acceso carnal. Sabemos que hubo entre los litigantes un trato de conversación y de compartir distintos momentos del viaje, incluso en el propio compartimento de la Sra. Esperanza . Sabemos que el acusado entro en el compartimento de la Sª Esperanza después de que ésta se quedara sola. Sabemos que se produjo el acceso carnal del acusado con la denunciante, e incluyo que se produjo la eyaculación, como...

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