SAP Burgos, 15 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1999

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Pena] núm. Uno de Burgos, seguida por delito de lesiones y falta de lesiones contra Everardo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia recurrida, representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado D. Jorge Ignacio Sainz Santamaría, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: T- El acusado Everardo , nacido el día 19 de Marzo de 1.932 y sin antecedentes penales, cuando sobre las 23 30 horas del día 9 de noviembre de 1.998 regresó a su domicilio familiar en el que convive con sus hijos y su esposa Camila , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , letra

D), en Burgos, comenzó a discutir con su esposa, de tal modo que en el curso de la misma comenzó a empujar y golpear a su esposa a la altura del pecho, pese a haber sido ésta el día 14 de octubre pasado de una operación de vasectomía, cesando dicha agresión cuando se interpuso la hija de ambos, Amelia , y cuando compareció en el domicilio una dotación de la Policía Nacional, que había sido llamada por la esposa. El inculpado, con dicho acometimiento, causó a Camila una contusión torácica que le provocaba intensos dolores por estar reciente la herida de la operación, siendo atendida de dicho menoscabo en el Servicio de Urgencia del Hospital "General Yagüe", donde se le prescribió la administración de analgésicos y reposo. De estas lesiones curó a los tres días, no habiendo estado ninguno impedido para sus ocupaciones habituales.II.- Igualmente de las pruebas resulta acreditado la total ausencia de afectividad y de normal convivencia entre el inculpado por un lado, y su esposa y los cuatro hijos de ambos por otro, lo que se pone de manifiesto en las reiteradas y continuas discusiones existentes en el seno de esta familia, habitualmente acompañadas de insultos, amenazas, vejaciones y humillaciones, dirigidas a unos u otros miembros de la misma. Y esta situación de enfrentamiento y de total ruptura familiar ha aumentado a partir del año 1.997, una vez que por ambos cónyuges se ha puesto en marcha los trámites de separación matrimonial. De este modo, mencionado ambiente y situación ha provocado mayores y más enconadas discusiones y enfrentamientos verbales del acusado Everardo para con sus hijos, sobre todo con dos de ellos, llamados Ignacio y Amelia , y del acusado para con su esposa, Camila , lo que ha llevado también al inculpado a formular denuncia contra los anteriores por considerar que es objeto de vejación, humillación, insultos y amenazas tanto por sus hijos como por su esposa. Así las cosas, igualmente se ha acreditado que el inculpado en varias ocasiones, cuya fecha no se ha podido concretar, ha venido golpeando a su esposa en el transcurso de referidas discusiones, acreditándose igualmente que durante el mes de septiembre y octubre de 1.998, y en todo caso antes del día 14 de este mes de octubre, en que fue intervenida quirúrgicamente Camila , el acusado Everardo agredió a la anterior en dos ocasiones diferentes, en una primera golpeándola con una percha a la altura del pecho, originándole un hematoma, y en una segunda ocasión, tirándola al suelo y profiriendo contra la misma diversas patadas, siendo esta agresión presenciada por el hijo de ambos, Juan Francisco ".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 1 de Junio de 1.999, dice literalmente: " Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones por violencia física habitual familiar y de una falta de lesiones, antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito a la pena de siete (7) meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Y por la falta a la pena de arresto de cuatro (4) fines de semana, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Camila en la cantidad de 9.000,- ptas. (54'09 euros) por las lesiones, con los intereses señalados en el art. 921 de la L. E. C .".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Everardo , fundamentado en los alegatos que a su derecho convino.

CUARTO

Que, admitido a trámite el recurso de apelación presentado, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose para examen de los autos el día 2 de Noviembre de 1.999 .

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia en las diligencias previas de las que el presente rollo trae causa, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Everardo , fundamentado en: a) la existencia de error en la apreciación de la prueba, b) vulneración de precepto legal al no concurrir los requisitos del artículo 153 del C.P . y e) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24,2 del Texto Constitucional , Siguiendo un orden lógico expositivo el primero de los argumentos utilizados en el recurso de apelación que debe de ser abordado es el de vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente, que, a su vez, se apoya en la existencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en la Vista Oral hace el Juzgador de instancia.

El principio de presunción de inocencia se configura como una presunción "uris tantum" destructible, por ello, con la incorporación al acto del Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada a la Vista Oral por la acusación pública o particular comparecida en autos, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de...

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